STS 1223/2016, 30 de Mayo de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:2432
Número de Recurso1011/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1223/2016
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1011/2015, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco en nombre y representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la sentencia de 19 de enero de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 387/2013 , seguido a instancias de MURUMENDIKO UHLNAK KULTUR ELKARTEA contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución nº 1-2013 dictada el 10 de enero de 2013 por el Director de la Secretaría del Gobierno y Relaciones con el Parlamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se dispone la publicación del acuerdo del Consejo de Gobierno mediante el que se renuncia por razones de interés público al concurso para el otorgamiento de las licencias para la prestación de servicios de comunicación radiofónica en ondas métricas con modulación de frecuencia en dicha Comunidad. Ha sido parte recurrida MURUMENDIKO UHLNAK KULTUR ELKARTEA representada por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 387/2013 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2015 que acuerda: "Que debemos estimar y estimamos el recurso presentado por MURUMENDIKO UHLNAK KULTUR ELKARTEA contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución nº 1-2013 dictada el 10 de enero de 2013 por el Director de la Secretaría del Gobierno y Relaciones con el Parlamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se dispone la publicación del acuerdo del Consejo de Gobierno mediante el que se renuncia por razones de interés público al concurso para el otorgamiento de las licencias para la prestación de servicios de comunicación radiofónica en ondas métricas con modulación de frecuencia en dicha Comunidad y, en consecuencia, anulándolo deberán reponerse las actuaciones administrativas al momento inmediato anterior al dictado de la resolución impugnada y efectuarse en favor de la actora las adjudicaciones que constaban en la propuesta emitida por la Mesa del Concurso. Las costas procesales se imponen a la demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 7 de mayo de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de MURUMENDIKO UHLNAK KULTUR ELKARTEA por escrito de fecha 8 de julio de 2015 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 20 de enero de 2016 se señaló para votación y fallo para el día 25 de mayo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado del Gobierno Vasco en nombre y representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco interpone recurso de casación 1011/2015 contra la sentencia estimatoria de 19 de enero de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 387/2013 , deducido por MURUMENDIKO UHLNAK KULTUR ELKARTEA contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución nº 1-2013 dictada el 10 de enero de 2013 por el Director de la Secretaría del Gobierno y Relaciones con el Parlamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco que dispone la publicación del acuerdo del Consejo de Gobierno mediante el que renuncia por razones de interés público al concurso para el otorgamiento de las licencias para la prestación de servicios de comunicación radiofónica en ondas métricas con modulación de frecuencia en dicha Comunidad.

Resolvió la Sala anular aquel acto reponiendo las actuaciones administrativas al momento inmediato anterior al dictado de la resolución impugnada y efectuarse en favor de la actora las adjudicaciones que constaban en la propuesta emitida por la Mesa del Concurso.

La sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ PV 432/2015 - ECLI: ES:TSJPV:2015:432) tras identificar el acto impugnado en su PRIMER fundamento, procede en el SEGUNDO a reproducir lo vertido por la Sala de instancia en el recurso 213/2013 dado que el planteamiento de las partes era análogo respecto a la impugnación del Acuerdo del 10 de enero de 2013 dejando sin efecto, por razones de interés público, el concurso para el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación radiofónica por ondas métricas con modulación de frecuencia en el País Vasco.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA , alega infracción art. 155, apartados 1, 2 y 3, en relación con los arts. 4.1.o) y 4.2 del TRLCSP.

Rechaza que la sentencia niegue que las licencias de comunicación audiovisual se correspondan con alguno de los negocios excluidos del art. 4.1 TRLCSP.

La recurrente considera que el concurso de tales licencias se corresponde con la categoría que determina el art. 4.1.o) del TRLCSP, y que ninguna duda cabe sobre la aplicación supletoria del TRLCSP. En este caso la regulación del procedimiento concursal al que se remite la Ley General de Comunicación Audiovisual en la LPAP no aborda el procedimiento de adjudicación en su totalidad.

Considera aplicable la renuncia como modo de terminación del procedimiento, ya que el TRLCSP vendría a completar una laguna de la legislación específica.

A su entender la aplicación supletoria del TRLCSP permitiría encarar el problema de la concurrencia de razones de interés público que aconsejan no continuar con el concurso.

Entiende que la aplicación supletoria se restringe a los aspectos del procedimiento de adjudicación que no han sido regulados ni por las bases ni por la legislación específica, no al régimen sustantivo que contienen las licencias.

Razona que cualquiera de los preceptos que cita la sentencia como ejemplo de la potestad reglada que acompaña al régimen del concurso de licencias no incide sobre la fase de adjudicación, sino sobre el régimen anudado a la propia licencia, una vez constituida la misma.

Señala que la sentencia no acredita que el uso de potestades regladas anule o haga imposible un modo de finalización del procedimiento del concurso diferente a la adjudicación definitiva cuando concurren las condiciones de interés público requeridas para ello, de manera que la sentencia extiende el carácter reglado de la potestad a un aspecto del procedimiento como la fase de adjudicación, que ofrece lagunas que hay que someter a la técnica de la supletoriedad.

Concluye que no existe contradicción entre la aplicación supletoria del art. 155 TRLCSP en la fase de tramitación del concurso que evalúa conceptos incorporados sobre la base de la discrecionalidad del órgano de contratación y los elementos predeterminados sobre el régimen jurídico básico de la prestación de servicios de comunicación audiovisual que establece la LGCA. Defiende que la supletoriedad no se aplica a los elementos reglados del sistema, pero tal carácter no puede extenderse a otras fases del concurso.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción del art. 54.1 LRJ-PAC .

Considera constituye una errónea interpretación del art. 54 LRJ-PAC que la sentencia rechace la existencia de razones de interés público que respalden la decisión de renunciar a finalizar la adjudicación de la licitación.

Sostiene que la decisión recurrida en la instancia articula razones de interés público en cuanto expresan una serie de reservas, limitaciones y movimientos legislativos y políticos que manifiestan una cautela que se ampara en el concepto de interés público.

Recalca el alcance constitucional de la motivación lo que no significa un correlativo deber de cumplir con una extensión determinada, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado, sino que es suficiente con que las resoluciones vengan apoyadas en razones que permitan conocer los criterios esenciales que fundamentan la decisión o su ratio decidendi.

TERCERO

La cuestión de fondo objeto de debate ha sido resuelta por esta Sala en Sentencias de 10 de febrero de 2016, recurso de casación 3814/2014 , 17 de marzo de 2016, recurso de casación 940/2015 y 4 de abril de 2016 , rec. casación 514/2015, por lo que, en unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducimos el fundamento quinto de la inicial Sentencia de 10 de febrero de 2016 , que, justamente, enjuicia la sentencia recaída en el recurso 213/2013 , cuyos fundamentos reproduce la aquí impugnada.

" QUINTO.- El examen de los motivos que hemos resumido lleva a la conclusión de que el recurso de casación no puede prosperar ya que la sentencia no incurre en las infracciones que le atribuyen, según vamos a ver.

Comenzando por el segundo motivo, hemos de decir que se ocupa, no de los argumentos que llevan al fallo estimatorio, sino de razones ofrecidas por la Sala de Bilbao a mayor abundamiento. Dado que no se ha discutido su admisibilidad no haremos ahora cuestión de su procedencia. No obstante, nos parece clara su falta de fundamento. Frente a una decisión concreta, la adjudicación de licencias que afecta a sujetos singulares en el marco de un procedimiento definido, convocado específicamente por la Administración, supuesto que fuere procedente la renuncia, parece fuera de toda duda que las razones de interés público con las que se quisiera justificar deberían tener esos mismos caracteres de concreción, singularidad y especialidad. Y nada de ello se advierte en las ofrecidas en el acuerdo. La sentencia las califica acertadamente, como se ha visto.

Por lo que se refiere al primer motivo, el recurrente parece hacer supuesto de la cuestión y reprocha a la sentencia no haber explicado por qué no se pueden aplicar supletoriamente al procedimiento de adjudicación de licencias regido por la Ley 7/2010 las normas propias de los contratos del sector público. Pero lo cierto no sólo es que en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 no hay un apoyo explícito a la premisa que el Gobierno Vasco da por sentada. Y, además y sobre todo, el texto legal que disciplina la comunicación audiovisual, la Ley 7/2010, en vez de remitirse a título supletorio a la legislación de contratos administrativos, lo hace a la de patrimonio (artículo 27.1 ).

Si a eso se añade la distinta naturaleza de las licencias y de los contratos se hace más clara la corrección de la interpretación seguida por la Sala de Bilbao que todavía refuerza con sus precisiones sobre los requisitos que han de darse para que proceda el desistimiento del procedimiento establecidos por el artículo 155.

Los propios fundamentos de la sentencia recurrida son elocuentes y nos eximen de ulteriores consideraciones."

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 6000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por el Letrado del Gobierno Vasco en nombre y representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la sentencia estimatoria de 19 de enero de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 387/2013 , deducido por MURUMENDIKO UHLNAK KULTUR ELKARTEA.

En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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