STS 1143/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:2418
Número de Recurso1360/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1143/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación numero 1360/2015, interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Paloma Fente Delgado, en representación de Don Leonardo , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, de fecha 5 de marzo de 2015 , interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta (expresa de 30-3- 11) del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 10-9-12, por la que se publicaba la lista de aprobados en las pruebas para ingreso, entre otros, en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, y se les nombra con carácter provisional funcionarios en prácticas, convocadas por Orden de 25-3-10, en las que participó el recurrente en la especialidad de viola.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva sostiene lo siguiente:

" Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las disposiciones expresadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos dichas disposiciones ajustadas a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña Mónica Paloma Fente Delgado se formalizó en la representación antes citada el recurso de casación por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2015, en el que alegó , al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional los siguientes motivos:

Primero.- Incorrecta aplicación de las bases de la convocatoria.

Segundo.- Infracción de los principios de mérito y capacidad recogidos en los artículos 14 , 23.2 y 103 de la Constitución Española y 55.1 del EBEP ).

TERCERO

La recurrida, formalizó su oposición por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2015, en el que solicitó la inadmisibilidad del primer motivo y la desestimación de los otros dos, con condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2016, habiendo tenido lugar y habiéndose observado en la tramitación de este recurso los requisitos legalmente establecidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo sostiene lo siguiente:

" El motivo de impugnación del demandante se centra, fundamentalmente, en que se le debieron computar, dentro del apartado 1 del Anexo II, "Experiencia Docente Previa", los 6 años, 8 meses y 40 días de ejercicio como profesor en las administraciones educativas de Castilla-León, Murcia, Andalucía, Asturias y Galicia, que le hubieran supuesto un aumento en la puntuación de 4,7247.2 puntos".

En el fundamento jurídico Tercero se sostiene lo siguiente:

" La resolución combatida, en línea con el informe de la Comisión de Baremación, considera que su experiencia docente no se le podía computar, como así fue, porque los méritos que lo acreditaban fueron presentados en el acto de presentación, cuando, aun admitiendo que la redacción de la base 8.2.1 no es clara, de conformidad con las aclaraciones publicadas también en el Anexo, el interesado, que había prestado servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, no tenía que aportar la documentación que acreditaba la experiencia, sino que esta sería publicada por la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos y, en caso de no reflejarse en la misma la experiencia del ahora recurrente, como así ocurrió, debió presentar las alegaciones correspondientes en el plazo fijado, y, al no hacerlo así, dejó firme, en la lista definitiva, la carencia de experiencia docente publicada con carácter provisional.

Por el contrario, el interesado considera que del tenor de la base 8.2.1, fundamentalmente de su párrafo 5º, que expresa textualmente que "el personal interino al servicio de otra administración educativa distinta a la andaluza no figurará en la resolución antes mencionada, por lo cual deberá aportar, en el acto de presentación, la documentación acreditativa correspondiente junto con el resto de los méritos" , se desprende claramente que, como quiera que él, al tiempo del proceso selectivo, no prestaba servicios en la Comunidad Andaluza, debía presentar la documentación acreditativa de su experiencia docente junto con los demás méritos, esto es, en el acto de presentación; que en cualquier caso, también realizó alegaciones contra la resolución de la Dirección General, que fueron presentadas a través de la Oficina de Empleo de Astorga (León), dependiente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León".

En el fundamento jurídico cuarto sostiene la sentencia que:

" Como bien reconoce la propia Administración, la redacción de la base 8.2.1 no es clara, y su texto, teniendo en cuenta la dicción de su párrafo 5º, inclinan más a pensar que, quienes no prestasen en ese momento servicios para la Administración Educativa Andaluza, como era el caso del recurrente, deberían aportar la documentación acreditativa de su experiencia docente en el acto de presentación, junto con los demás méritos.

No obstante, las aclaraciones, que fueron publicadas junto con la Orden y las propias bases, formando parte, por tanto, de éstas, sí dejan claro que el interesado no actuó conforme ordenaba la repetida base 8.2.1.

En efecto, en los párrafos primero y cuarto de dichas alegaciones se establece claramente que el personal que preste o haya prestado servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no tendría que aportar la documentación acreditativa de la experiencia, y que solo vendrían obligados a presentar tal documentación quienes únicamente tuvieran experiencia docente en otras administraciones educativas, supuesto que no concurría en el demandante, que sí había prestado servicios educativos en la Comunidad Andaluza, siquiera sea por el reducido plazo de cinco días.

Si no debía aportar la documentación acreditativa de la experiencia docente junto con los demás méritos, debería haber estado al otro supuesto, expresado en la base y en las aclaraciones; esto es, a la publicación de su experiencia docente por la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos y, para el caso de que no apareciera su experiencia, como así ocurrió, presentar las alegaciones contra estas, como igualmente se prevé en la base y en el párrafo segundo de las aclaraciones, y, al no hacerlo así, consintió (dejó firme) la resolución de la Dirección General que no le reconocía experiencia docente alguna, teniendo en cuenta que, conforme al párrafo tercero de dichas aclaraciones, cuando no se presenten alegaciones dentro del plazo, se figurará en la lista definitiva con la misma experiencia docente de la lista provisional y no será posible alegar de nuevo.

En lo que se refiere a la efectiva presentación de alegaciones ante la Oficina de Empleo de Astorga, no pueden ser tenidas en cuenta, sencillamente porque no se han aportado tales alegaciones, que es lo único que permitiría tomar conocimiento completo de su contenido, probándose únicamente (a través del certificado emitido por la mencionada Oficina de Empleo de Astorga, aportado como documento núm. 6) que, ciertamente, se presentaron alegaciones a la lista provisional de interinos, pero sin que conste cual sea su contenido.

De otra parte, tratándose de un proceso selectivo en el que los plazos son perentorios y necesariamente cortos, las alegaciones se dirigieron por la interesada, según el certificado aportado, a la D.P.E. (Delegación Provincial de Educación) de Córdoba, en lugar de a la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, siendo remitidas allí (a la Delegación de Codota) por la repetida Oficina de Empleo, por lo que el presumible escrito tuvo que tener entrada en dicha Dirección General fuera del plazo de los siete días naturales".

SEGUNDO

Sobre esta misma cuestión ha recaído reciente sentencia de esta Sala en el recurso 1058/2013, de fecha 1 de octubre de 2014 , en cuyo fundamento jurídico sexto se dice lo siguiente:

" Al abordar el estudio de lo suscitado en el recurso de casación, debe comenzarse recordando que esta Sala tiene sentado el criterio de que las bases aplicables a los procesos selectivos deben ser interpretadas con criterios de racionalidad que eviten exclusiones que puedan resultar desproporcionadas; y que ello conlleva no valorar como incumplimiento de las bases de una convocatoria aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas sino a una duda razonable sobre su significado y alcance. Así se pronunció la sentencia de esta Sala y Sección de 14 de septiembre de 2004 (Casación núm. 2400/1999 ), y esa misma declaración ha sido reiterado en la posterior sentencia de 5 de junio de 2013 (Casación 866/2012 ).

Esa primera sentencia de 14 de septiembre 2004 , en relación con la denuncia hecha en la casación de que había sido infringida la norma reglamentaria que establecía el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, contiene este razonamiento:

La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido

.

Y ha de subrayarse que el anterior criterio judicial está determinado por la importancia que ha de darse a los derechos fundamentales y por la meta de lograr la mayor eficacia de los mismos que debe perseguirse en toda actividad jurisdiccional de aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico ( artículos 53 CE y 7 LOPJ ).

Con el punto de partida de la doctrina que acaba de exponerse, no puede compartirse el criterio que viene a seguir la sentencia aquí recurrida, para llegar a su pronunciamiento estimatorio del recurso contencioso-administrativo del Sr..., de que la Sra. ... , en el recurso administrativo que planteó contra la Orden de 10 de septiembre de 2010 para hacer valer su experiencia previa en la Junta de Andalucía, no cumplió debidamente con lo que establecía la base 8.2.2 de la convocatoria litigiosa. Consiguientemente, tampoco puede coincidirse con ella en que la Orden de 21 de febrero de 2011 directamente combatida en el proceso de instancia, estimatoria del recurso de reposición de la Sra. ... , debe ser anulada porque al permitirle ese recurso administrativo se apartó de lo que establecía esa base y su aclaración.

Así ha de ser porque hay elementos en las actuaciones que permiten advertir que el camino seguido por la Sra. ... estuvo determinado, de un lado, por la existencia de dudas razonables sobre el alcance de esa base 8.2.2. y, de otro, por la creencia de que la propia Administración, aunque no lo hiciera expresamente, le vino a sugerir que el camino que había de seguir era el de recurrir la resolución final que publicó la lista de seleccionados en el proceso selectivo.

Por lo que hace a dichas dudas, basta con hacer referencia a la tan repetida Instrucción 6/2010 y a la diferente solución seguida por las Comisiones de Baremación de Málaga y Sevilla, mencionado todo ello en la propia sentencia recurrida, lo cual pone de manifiesto que, pese a la existencia de la aclaración segunda incluida en la propia convocatoria, existían dentro de los órganos de la Administración demandada posiciones enfrentadas sobre el significado final que había de darse a esa polémica base 8.2.2. Y esto impone lo siguiente: si esa aclaración segunda que se viene mencionando no impidió la existencia de dudas dentro de los propios órganos de la Administración, iguales dudas han de reconocerse a la Sra. a la hora de valorar su proceder seguido cuando planteó el recurso de reposición frente a la Orden de 21 de febrero de 2011.

En cuanto al camino de ese recurso finalmente seguido por la Sra (...) , ha de decirse que ha de entenderse sugerido por la propia Administración al no darle una respuesta expresa a su alegaciones presentadas contra la lista provisional publicada por la resolución de 12 de mayo de 2012, pues esa falta de respuesta expresa alimentaba razonablemente la creencia de que ella quedaba fuera del sistema excepcional.

Y la suma de una y otra circunstancia hace que en esa conducta finalmente seguida por la Sra. (...) para hacer valer su experiencia previa en ese procedimiento selectivo litigioso no sea de apreciar una resistencia a cumplir las bases de la convocatoria.

En el fundamento jurídico séptimo se sostiene en dicha sentencia que :

" Lo que antecede hace que sea de acoger la infracción que denuncia el recurso de casación del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, en lo que dispone sobre que los procedimientos selectivos se rigen por las bases de su respectiva convocatoria como verdadera "ley del concurso" (artículo 15.4 ); porque la Sala "a quo" ha aplicado indebidamente esa norma reglamentaria al haber aceptado de manera incorrecta, por lo antes que se ha razonado, que la Sra. (...) en su recurso administrativo no se ajustó a lo que demandaban las bases de la convocatoria.

Como también es fundada la infracción denunciada del artículo 103 de la Constitución , porque la sentencia recurrida, con esa decisión que adopta de que determinados méritos profesionales no le sean valorados o considerados a la Sra. (...) , vulnera los principios de mérito y capacidad que el apartado 3 de este precepto constitucional proclama para el acceso a la función pública.

Ambas infracciones imponen la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia recurrida, así como el directo enjuiciamiento por este Tribunal Supremo de la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia en los términos en que ha quedado delimitada como consecuencia de esta casación [ artículo 95.2.d) de la LJCA ].

Pues bien, esas mismas razones que han determinado la anulación de la sentencia recurrida, imponen también confirmar las resoluciones administrativas que fueron impugnadas en el proceso de instancia y desestimar el recurso contencioso-administrativo que interpuso don Juan Manuel ; porque a todo lo que se ha venido razonando con anterioridad debe añadirse que la afirmación de que la nota global que corresponde a la Sra. (...) es superior a la obtenida por Don. Juan Manuel , incluida en la resolución de 21 de febrero de 2011, no fue eficazmente combatida en la demanda de este último y tampoco lo ha sido en su oposición formalizada a la actual casación".

SEGUNDO

Pues bien, la aplicación de esta jurisprudencia al caso enjuiciado, en el que se dan las circunstancias de identidad de objeto y pretensión, hace que deba estimarse el recurso de casación y los dos motivos alegados, siguiendo la interpretación que razonablemente hace la sentencia de esta Sección antes referida, pues es evidente que las bases hablan de la no necesidad de acreditar los méritos de quienes no se encuentren prestando servicios en la Junta de Andalucía, en que se procederá a su evaluación de oficio por la Administración citada, lo que es lógico al constar allí la experiencia de los solicitantes, y aunque la aclaración de las bases da lugar a dudas, al adicionar la valoración por este sistema a quienes hubieran prestado servicios, lo cierto es que la Administración, tampoco incluyó los cinco días que había prestado servicios el recurrente en dicha Administración, por lo que el recurrente podía razonablemente pensar que al hablar la base en presente, tenía que acreditar sus méritos en el acto de presentación, no afectándole el sistema excepcional de quienes prestaban servicios en las Administración convocante del proceso selectivo.

Por otra parte, no discutiéndose la existencia de los méritos alegados por la recurrente, y habiendo acreditado que esta formuló alegaciones, la interpretación que hace la sentencia recurrida de que las alegaciones que hizo en la Oficina de Astorga no debieron llegar a la Administración competente o en su caso debieron hacerlo tardíamente, lo que supone el consentimiento y el acto firme, no es razonable, pues la Administración ha de actuar de conformidad con el principio de buena fe y confianza legítima en su actuación. En consecuencia y siguiendo la tesis marcada ya por esta Sala en la sentencia antes indicada procede dar lugar al presente recurso de casación.

TERCERO

No procede la condena en las costas procesales, en virtud de la habilitación del artículo 139 de la LJCA , y sí en las de primera instancia hasta la suma máxima de 1000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Ha lugar al recurso de casación numero 1360/2015, interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Paloma Fente Delgado, en representación de Don Leonardo , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, de fecha 5 de marzo de 2015 . 2.- Se estima el recurso de casación interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta (expresa de 30-3- 11) del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 10-9-12, por la que se publicaba la lista de aprobados en las pruebas para ingreso, entre otros, en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, y se les nombra con carácter provisional funcionarios en prácticas, convocadas, retrotrayéndose las actuaciones para que la Administración valore la experiencia docente alegada por la recurrente en el acto de presentación de conformidad con el baremo aprobado. 3.- No procede la condena en las costas procesales en el recurso de casación y si en la instancia en la cuantía establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico

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