STS 1145/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:2417
Número de Recurso1651/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1145/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 1651/2015, interpuesto por el Procurador Don José Antonio Sandín Fernández, en representación de Don Conrado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada, de fecha 19 de enero de 2014 , interpuesto contra la Resolución de 4 de octubre de 2010 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11 de junio de 2010 por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía. Servicio Andaluz de Salud, representada por el letrado de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva sostiene lo siguiente:

" FALLO: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Oliveras Crespo en nombre y representación de D. Conrado . Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado".

SEGUNDO

El Procurador Don José Antonio Sandín Fernández, en representación de Don Conrado formalizó el recurso de casación en fecha 19 de mayo de 2015, en el que alega como primer motivo la vulneración del apartado b) del articulo 1.3 del Estatuto del Empleado Público

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2016, habiendo tenido lugar y habiéndose observado en la tramitación de este recurso los requisitos legalmente establecidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo sostiene lo siguiente:

" Es clara la desvinculación entre lo argumentado por el recurrente y lo que en definitiva pide ya que nada consta para que el no cómputo como mérito de los cursos de doctorado deba implicar sin más, esto es, de manera automática, el reconocimiento de que el Sr. Jenaro haya superado el concurso-oposición y , tampoco, nada se explicita al respecto por su parte y, ello, a pesar de que tal reconocimiento lo plantea el demandante como consecuencia de la declaración de que la "Resolución recurrida es nula o no ajustada a Derecho", ("por ende" dice). La desestimación del presente recurso es por tanto la conclusión que se impone".

La Administración recurrida sostiene que el recurso ha de declararse inadmisible, por cuanto el recurrente, en el recurso de interposición alegó quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, mientras que en el escrito de interposición alega infracción de ley, en concreto del articulo 1.3 letra b) del Estatuto, sin explicar la relevancia que la sentencia tiene en la vulneración de dicho precepto, y además sin citar expresamente el apartado del articulo 88 que utiliza para la interposición del recurso. En efecto, como sostiene la recurrida el recurso está mal formulado y por ello procedería sin más declararlo inadmisible.

Y por otra parte lo único que discute en cuanto al fondo la recurrente es que al valorarse los cursos del doctorado y el doctorado de forma independiente se le perjudica pues según el, realizó el doctorado en Alemania, donde según el, o no existen cursos de doctorado previos a la obtención de este grado, o no se certifican independientemente. Lo cierto es que, aun en el caso de que no existiera en algunos países como requisito previo al doctorado la realización de unos cursos preparatorios, la valoración de estos, con independencia del titulo de doctor, no supone discriminación alguna, y por otra parte estaba en las bases que el recurrente no impugnó en su momento.

En consecuencia, y en este estado de tramitación, procede no dar lugar al recurso de casación planteado.

SEGUNDO

La desestimación del presente recurso conlleva la condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cuantía máxima de 3000 euros, según la práctica habitual en este tipo de asuntos, en virtud de la habilitación del artículo 139 de la LJCA .

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso contencioso-administrativo 1651/2015, interpuesto por el Procurador Don José Antonio Sandín Fernández, en representación de Don Conrado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada, de fecha 19 de enero de 2014 , interpuesto contra la Resolución de 4 de octubre de 2010 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11 de junio de 2010 por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico

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