STS 1313/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:2485
Número de Recurso370/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1313/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 370/2015 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Virginia Gutiérrez Sanz, en el nombre y representación de «Aero Caravan Park, S.L.», que ha sido defendida por el letrado don José Francisco Mata Jorge, contra sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 97/2012, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<PRIMERO.- Acordamos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "AERO CARAVAN PARK, S. L." contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia. SEGUNDO.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de <<Aero Caravan Park, S.L>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia <<[...] por la que, estimando el recurso case y anule la sentencia dictada por el tribunal de instancia con fundamento en los motivos de casación que anteceden>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia << [...] por la que se inadmitan o, en su defecto se rechacen los motivos y el recurso, conformando la sentencia recurrida. Con costas>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día uno de junio de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 3 de diciembre de 2014, en el recurso contencioso administrativo número 97/2012 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, <<Aero Caravan Park, S.L.>>, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 23 de mayo de 2011, por el que se fija el justiprecio de una finca afectada por la ejecución del proyecto <<Autovía A-2. Ronda Norte de Zaragoza. Construcción del tercer carril y mejora de enlaces. Tramo: Enlace con la Z-40- Enlace Malpica. PP. KK. 313 a 331>>.

Se trata de una finca de una superficie de 6.881 m2, de la que se expropian 14 m2, en la que la recurrente, en concepto de arrendataria, ejerce la actividad de exposición, venta, mantenimiento y servicio postventa de caravanas, autocaravanas, móvil-homes, viviendas prefabricadas y piscinas, así como casetas y naves prefabricadas para uso industrial.

El acuerdo del Jurado, en atención a que los metros expropiados afectan de forma total al acceso de la finca durante el tiempo en que duren las obras, en vinculación a la hoja de aprecio de la Administración, establece un justiprecio de 220.817,93 euros correspondientes a las siguientes partidas: 350,01 euros en concepto de indemnización por rápida ocupación; 209.952,78 euros en concepto de perjuicios originados durante la ejecución de las obras y 10.515,14 euros en concepto de premio de afección.

La sentencia recurrida desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo y frente a ella interpone la demandante en la instancia el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en seis motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se aduce la infracción de los artículos 60.2 y 3 de igual Texto Legal y 9.3 y 24 de la Constitución , por inadmisión de la prueba documental propuesta tras el escrito de contestación a la demanda por la Abogacía del Estado y consistente en que por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento informe y/o certifique sobre los extremos siguientes:

1º.- Que es cierto que en todas las Autopistas de peaje Radiales a Madrid se tramitó el Estudio informativo.

2º.- Que se aporte la resolución por la que se aprobó definitivamente el Estudio informativo de las Autopistas de Peaje Radiales a Madrid R-3 de Madrid a Arganda y R-4 de Madrid a Ocaña.

3º.- Que es cierto que en la tramitación del Estudio informativo de las Autopistas de Peaje de Radiales a Madrid no se incluía en ninguna de las alternativa sometidas a información pública la relación de bienes y derechos afectados; y de adverar lo contrario, que se aporte esa relación o se señale el boletín oficial en que se hizo pública.

4º.- Que es cierto que en Estudio informativo correspondiente al Proyecto "Autovía A-2, ronda Norte de Zaragoza. Construcción de Tercer Carril y Mejora de enlaces. Tramo: Enlace con la Z-40-Enlace de Malpica. PP. KK. 313 a 331. Clave 47-Z-3850" no incluía en ninguna de sus alternativas la relación de bienes y derechos; y de adverar lo contrario, que se aporte o cite el boletín oficial en que se hacía pública esa relación.

5º.- Que es cierto que la Orden Circular 22/07 sobre Instrucciones Complementarias para la Tramitación de Proyectos de 12 de diciembre de 2007 de esa Dirección General de Carreteras se comunicó al Jefe de la Demarcación de Carreteras del estado en Aragón; si consta en el expediente, en qué fecha se le notificó

.

Denegada en efecto dicha prueba por auto de 5 de abril de 2013, sin otra fundamentación que su innecesariedad, e interpuesto contra dicho auto recurso de reposición, se desestima por el de 10 de diciembre de 2013, en el que se expresa lo siguiente:

Aduce que en la demanda postula la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación, lo que es constitutivo de vía de hecho. Y a continuación detalla lo que a su juicio constituye una evolución de la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia y por el Tribunal Supremo acerca del motivo de impugnación deducido por la parte en su demanda.

El examen y detalle de buena parte de la prueba reiterada por vía de recurso evidencia, sin embargo, que su objeto recae sobre actuaciones expropiatorias distintas a la que aquí nos ocupa, y sobre las que la recurrente puede hacer las alegaciones que a su derecho interese por entender que existe similitud de razón con el caso ahora enjuiciado, pero fundando las mismas en los elementos fácticos y jurídicos de las propias sentencias invocadas, sin que quepa ampliar el objeto de este procedimiento al estudio detallado de supuestos ya sometidos a control jurisdiccional en otros procedimientos distintos.

Tampoco merece acogida la petición referente a la notificación de la Orden Circular 22/07 de 12 de diciembre de 2007 al jefe de Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón, porque a la Sala le corresponde examinar su eventual aplicación y el momento desde que la misma debe ser exigida y con qué alcance.

Finalmente se alude a una petición referente a la no inclusión en el Estudio informativo correspondiente al Proyecto Autovía A-2, ronda Norte de Zaragoza, enlace con la Z-40- Enlace Malpica, de la relación de bienes y derechos afectados. Tal información, sin embargo, debía haber sido interesada por la parte con carácter previo, para su aportación junto con el escrito de demanda - art. 56 LJCA -

.

Pues bien, vista la finalidad de la prueba documental pública propuesta, nada cabe objetar a la conclusión alcanzada por la Sala.

Ni el Tribunal de instancia incurre en incongruencia, ni carece de lógica y razón al denegar la prueba.

Para justificar que la Jurisprudencia que se cita en el escrito de demanda contempla los mismos elementos fácticos y jurídicos concurrentes en el caso enjuiciado, muy concretamente la ausencia del trámite de información pública, y que es esa ausencia lo que determinó a los Tribunales a apreciar la nulidad de los expedientes expropiatorios, no era necesaria la prueba interesada, ni siquiera por la circunstancia de que la Abogacía del Estado defendiera en el escrito de contestación a la demanda que el trámite de información pública no es exigible respecto al proyecto de construcción y sí, únicamente, respecto al estudio informático.

El planteamiento de la litis en la instancia se centra por las partes en una cuestión estrictamente jurídica, en la necesidad o no del trámite de información pública del proyecto de construcción, ajena pues a una cuestión fáctica en la que sí podría ser necesaria la prueba. Cuestión jurídica, por cierto, que ha de resolverse con independencia de que la Orden Circular 22/07 hubiera sido o no comunicada a la Demarcación de Carreteras de Aragón, o de que el estudio informativo incluyera o no la relación de bienes y derechos.

En todo caso, aceptado por la Sala de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que «Resulta incuestionable la necesidad de garantizar la posibilidad de realizar alegaciones sobre el contenido del proyecto, su trazado y la afectación de bienes por las obras a ejecutar», se comprenderá que la denegación de la prueba referenciada ninguna indefensión ha originado a la recurrente cuando precisamente la Sala de instancia, en el indicado fundamento, expresa las razones para concluir que la finalidad del trámite de información pública no se ha cumplido.

TERCERO

Con el motivo segundo, también por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , sostiene la recurrente la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución en relación con la disposición adicional de la Ley de Expropiación Forzosa y con el artículo 56.1 de la citada Ley Jurisdiccional .

Combate la recurrente con el motivo la consideración de la Sala de instancia relativa a la inexistencia de un daño en los términos fijados en el artículo 139 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , al que se remite la disposición adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, introducida en el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y lo hace con el argumento de que esa disposición adicional no estaba vigente a la fecha de formulación de la demanda.

El motivo está mal formulado en cuanto que lo que en él se denuncia tendría que articularse por la vía del artículo 88.1.d).

En todo caso, dado que la consideración expuesta de la Sala de instancia, recogida en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, se realiza solo para la eventualidad de que se apreciara la nulidad del expediente expropiatorio, nulidad expresamente rechazada, un orden lógico jurídico de enjuiciamiento exige examinar en primer lugar el motivo tercero, único con el que la recurrente pretende combatir la legalidad del procedimiento expropiatorio seguido.

CUARTO

Sostiene la recurrente en el motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 15 , 16 , 17 , 18 , 19 , 20 y 21 de la Ley de Expropiación Forzosa , 56.1 y 2 de su Reglamento y 62.1.e) de la Ley 30/1992, así como de la Jurisprudencia relativa a la nulidad de pleno derecho de los expedientes expropiatorios por ausencia de la declaración de necesidad de ocupación.

Aunque es la ausencia de la declaración de necesidad de ocupación lo que se denuncia en el enunciado del motivo, su argumento descansa en la ausencia del trámite de información pública de los bienes y derechos afectados por el proyecto del trazado.

Hecha la puntualización, es de advertir que la Sala de instancia implícitamente aprecia la omisión de dicho trámite, si bien a su falta no le concede efectos anulatorios.

Además de referir el Tribunal a quo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida el conocimiento por la recurrente de las obras y de su repercusión en la explotación del negocio que ejercía en la finca expropiada, expresa lo siguiente:

Además de ello, en el anuncio de información pública sobre levantamiento de actas previas a la ocupación se presentó una relación de bienes y derechos -que los hoy demandantes pidieron corregir- en la que se indicó expresamente que esa publicación se realizaba, además, a los efectos de información pública contemplados en los artículos 17.2 , 18 y 19.2 de la LEF para que en el plazo de quince días puedan los interesados formular por escrito alegaciones.

En esta situación, en la que los interesados han podido además conocer con absoluta antelación el alcance del proyecto de obras, este Tribunal ha tenido oportunidad de indicar, en sentencia de TSJ de Aragón Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 3ª, S 2-5-2012, nº 154/2012, rec. 99/2009 :

"No existe, a juicio de la Sala, omisión del trámite de información pública como claramente se ha de concluir de la resolución de 28 de octubre, publicada el día 9 de noviembre, como ya hemos visto; porque expresamente se confería en la misma ese concreto trámite, dando oportunidad a los afectados para que, conforme a las exigencias de la Ley de Expropiación Forzosa, pudieran hacer alegaciones -que no se hicieron- en el plazo de los quince días que establece el artículo 19. Y si bien es verdad que en la regulación contenida en la citada Ley de 1954 son sucesivos los trámites, en cuanto no es hasta concluida la información previa y las posibles oposiciones que se hicieran a la declaración de necesidad ocupación, cuando se procederá la continuación del procedimiento expropiatorio en su fase de determinación del justiprecio; sin que debamos desconocer en el presente supuesto que nos encontramos con una expropiación sujeta al procedimiento de urgencia del artículo 52 de dicha Ley , en cuyo supuesto la declaración de necesidad de ocupación se entiende cumplimentado con aprobación del proyecto; es decir, en tales supuestos la declaración no es posterior al trámite de información, por más que, en efecto, dicho trámite sea necesario. Y bien es verdad que ya en la misma resolución se acuerda citar a los afectados para la extensión del acta previa a la ocupación, conforme establece el mencionado precepto, citación que deberá realizarse con una antelación de ocho días. Pero esa unificación de los trámites, no desmerece los derechos de los expropiados que, de una parte, se les había ofrecido la información que la expropiación tenía sobre sus propiedades, concediéndoles el plazo establecido legalmente; de otra parte, se les estaba citando para el acta previa a la ocupación, con la antelación prevista en el precepto para que se pudieran defender de sus derechos.

Para la declaración de nulidad absoluta ( artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 ) se exige que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por lo que, aunque se interpretara que formalmente el trámite de audiencia pública debe ser anterior a la convocatoria para el levantamiento de las actas -lo que no está expresamente exigido-, no se prescinde total y absolutamente del procedimiento si entre la apertura del período de información pública y el levantamiento de las actas existe un lapso de tiempo de quince días, como existió en este caso, por lo que no se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido.

La finalidad del trámite de audiencia en el plazo indicado es conocer con la antelación suficiente las circunstancias puestas de manifiesto sobre las fincas afectadas, para permitir la subsanación de errores, todo lo cual se consiguió en el procedimiento de referencia con un plazo entre el 16 de agosto y el 26 de septiembre de 2.006, como primer día de los señalados para el levantamiento de actas previas, por lo que los afectados tuvieron tiempo para alegar y, en consecuencia, tampoco se produjo la indefensión que exige el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , si se tratara de anulabilidad.

Los recurrentes esgrimen las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.008 (recurso 184/2007 ) y de 27 de marzo de 2.008 (recurso 185/07 ) pero en ambas se resuelven supuestos en que se omitió el trámite de información pública del Proyecto de trazado de la carretera, con la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados, a la que no pudieron alegar los interesados, concluyendo que tal trámite no podía ser sustituido por la información pública de los estudios informativos. Se afirma también que dicho trámite no podía ser sustituido por la información pública ofrecida en la convocatoria al levantamiento de las actas previas, pero lo importante es que se hubiera publicado la relación de bienes y derechos afectados, que en aquellos casos se había omitido porque faltó respecto al proyecto de trazado, que es el que debía contener dicha relación de bienes.

En definitiva, lo esencial es que, publicada la relación de bienes y derechos afectados, los afectados tuvieran la oportunidad, durante el plazo legal mínimo señalado, de hacer las alegaciones pertinentes. En el presente supuesto se publicó la relación de bienes y derechos y dicho plazo existió, y no se ha concretado ninguna alegación que hubiera podido hacerse entonces y que, por no haberlo podido hacer en un trámite diferenciado, haya podido ocasionar alguna omisión o perjuicio".

Conforme a esta doctrina, que debemos reiterar, procede concluir en el mismo sentido allí indicado de desestimar la petición de nulidad o anulabilidad solicitadas por la parte -al igual que la petición del recargo del 25% del justiprecio que en la demanda se anudaba a dicha pretensión-, porque no se ha causado perjuicio alguno a la parte, al tener acceso a toda la información relevante de las obras a ejecutar y de las consecuencias que las mismas podían tener sobre su negocio. Además de ello, conforme al art. 8.1 de la Ley de Carreteras , "la aprobación de los proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación..."

.

Yerra pues la recurrente cuando alega con el desarrollo argumental del motivo que la sentencia mantiene, apartándose de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, la tesis del Abogado del Estado de que para entender cumplido el trámite de información pública es suficiente haber publicado la relación de bienes y derechos del trazado en la convocatoria a las actas previas a la ocupación, condenando así el motivo al fracaso.

Lo que tendría que haber esgrimido la recurrente, y no lo hace, es su disconformidad con que la Sala de instancia admita cumplido el trámite de información pública por las razones que dicho Tribunal exterioriza y que hemos trascrito.

No obstante, parece oportuno recordar lo que decíamos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de 2 de febrero de 2015 (recurso de casación 2914/2014 ), en un supuesto análogo al aquí enjuiciado. Decíamos entonces y reiteramos ahora que la simultaneidad de convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación y la apertura del trámite de información pública y alegaciones, «[...] si bien no es deseable, siendo preferible que se acordaran de forma sucesiva, no es generador de indefensión material ni una infracción generadora de la nulidad del procedimiento, pues no impidió a las partes disfrutar del plazo de 15 días para formular alegaciones ni limitó el alcance de las mismas». Reforzábamos la conclusión expuesta con la puntualización siguiente: «Si la precipitación en convocar a los interesados a un nuevo trámite del procedimiento expropiatorio hubiese impedido el análisis y resolución de las alegaciones planteadas ello afectaría a las actuaciones posteriores pero no invalida el trámite previo de información pública y práctica de alegaciones, sin que ello impida tampoco la posibilidad de ocupación inmediata de los bienes ( art. 52.1 de la LEF ), careciendo de trascendencia el que el ordenamiento permita interponer un recurso de alzada, pues si del resultado de las alegaciones suscitadas hubiese sido necesario suspender el levantamiento de las actas previas de ocupación ello afectaría a los que se encontrasen en esta tesitura, pero se trata de una circunstancia ajena al supuesto que nos ocupa, en el que los afectados no consta que presentasen alegación alguna sobre la necesidad de ocupación en relación a los bienes y derechos de los que son titulares».

QUINTO

Desestimado el motivo tercero y por ello la pretensión de declaración de nulidad del expediente expropiatorio y, como consecuencia, un incremento del justiprecio en un 25%, huelga examinar, conforme ya dijimos, el motivo segundo, por lo demás inadmisible por mal formulado, pero también y por iguales razones de su absoluta irrelevancia, el motivo cuarto, por el que, al amparo del artículo 88.1.d), se aduce la infracción de los artículos 62 de la Ley 30/1992 y 105.2 de la Ley Jurisdiccional , así como de la Jurisprudencia, y el quinto, por el que también por la vía del artículo 88.1.d), se sostiene la realidad del daño.

Si no hay nulidad del expediente, innecesario es examinar si la sentencia desconoce las consecuencias que se derivan de la nulidad o si se ha producido un daño.

SÉPTIMO

Con el motivo sexto, vía artículo 88.1.d), se sostiene la vulneración de los artículos 218.2 , 346 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 60.6 y 61.1 de la Ley Jurisdiccional , así como de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción iuris tantum de los acuerdos valorativos de los Jurados, con base en lo que denomina notorio error de la resolución del Jurado puesto de manifiesto por la perito judicial.

Limitándose el argumentario del motivo a puntualizar cuáles son esos errores, concretándolos en (1) la irregular aplicación del artículo 53.b) del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa por falta de capitalización del beneficio promedio, (2) por tomar como fecha de duración de las obras dos años, cuando en realidad duraron tres años, (3) en que la inutilización del acceso no fue temporal sino definitivo, con la consiguiente inviabilidad de la explotación que debe originar una indemnización distinta a la correspondiente a una inviabilidad temporal, (4) en que no se han valorado los perjuicios por traslado, en particular, por gastos de traslado propiamente dichos, por gastos de publicidad, por diferencia de precio de arrendamiento y por costes de acondicionamiento de un nuevo local, y (5) en que no se aplica el premio de afección, es de advertir que se echa en falta en el desarrollo argumental del motivo una mínima crítica a las razones expresadas por la Sala de instancia para desestimar la pretensión indemnizatoria de la recurrente.

La amplitud y precisión con que la Sala de instancia aborda la determinación del quantum indemnizatorio, no solo analizando en profundidad el informe del vocal técnico del Jurado y de la perito judicial, sino también la documentación obrante en autos, haciendo especial hincapié en la titularidad de las empresas de los hermanos don Samuel y don Carlos Francisco , pero sobre todo ofreciendo razones jurídicas para no compartir el informe pericial, exigía que el motivo, tanto desde una perspectiva fáctica como jurídica, contuviera una mínima crítica de la sentencia a todas luces inexistente, en el que por no invocarse ni siquiera se invoca una valoración ilógica o arbitraria de la prueba por el Tribunal de instancia, con un manifiesto olvido de una reiterada Jurisprudencia que, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Recordemos también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ‹ S.L.», contra sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 97/2012, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Octavio Juan Herrero Pina Jose Diaz Delgado Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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