STS 1205/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:2468
Número de Recurso45/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1205/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 45/15, interpuesto por "FUENTE NUEVA, S.A." , representada por la procuradora Dña. Belén Jiménez Torrecillas, y, con asistencia letrada no identificada, contra la Sentencia nº 1422, dictada -26 de noviembre de 2014- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el P.O. 165/11 , deducido contra la resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Fomento de 16 de febrero de 2011, por la que estima parcialmente el recurso de alzada entablado frente a la del Jefe del Servicio de Expropiaciones de la Dirección General de Aviación Civil de 20 de julio de 2010, que inadmitió la solicitud de retasación de la finca 93 00, expropiada para la ejecución del proyecto "AEROPUERTO MADRID-BARAJAS. DESARROLLO DEL PLAN DIRECTOR 2ª FASE. 37-AENA 00". Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y "AENA, S.A.", representada por la Procuradora Dña Lucía Agulla Lanza.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Fomento que estimó parcialmente la alzada -en el único particular de reconocer que la incompetencia funcional del Jefe del Servicio de Expropiaciones de la Dirección General de Aviación Civil para adoptar la decisión recurrida de inadmitir a trámite la petición de retasación, ya que ésta correspondía a la Subdirección General de Aeropuertos y Navegación Aérea de la expresada Dirección General-, considerando suficientemente motivada tal decisión y rechazando que la competencia corresponda al Jurado de Expropiación, con funciones exclusivamente tasadoras, y, en cuanto al fondo, porque el cobro del justiprecio, sin efectuar reserva expresa del derecho de retasación, extingue tal derecho.

La sentencia, con una correctísima y completa relación de hechos probados (Fundamento de Derecho Primero), rechaza los dos motivos impugnatorios: a) competencia decisoria del Jurado sobre la procedencia de la retasación, con cita en abundante jurisprudencia de esta Sala y Sección, según la que la competencia para decidir sobre la procedencia de la retasación corresponde a la Administración, aunque su cuantificación competa al Jurado; b) la percepción del pago del justiprecio, sin reserva del derecho a retasación, equivale, también con base en nuestra jurisprudencia, a una renuncia tácita de tal derecho.

SEGUNDO .- La mercantil actora, preparó recurso de casación ante la expresada Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 12 de enero de 2015.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

Apartado c): «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte» .

Apartado d): «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate».

Y articulado en cinco motivos: Primero (88.1.c), infracción de los arts. 14 y 24.1 CE ; 60.3 y 4 LJCA ; 281.1 , 282 y 285 LEC ; y, 237 LOPJ por haber inadmitido la Sala "a quo" las pruebas "3º Más Documental y 4º. Testifical" , propuestas en tiempo y forma y cuya práctica era decisiva para la correcta decisión del pleito; Segundo (como el resto al amparo del art. 88.1.d), infracción de los arts. 24.1 y 9.3 CE ; 216 , 217 y 326.1 LEC en relación con el 33.1 LJCA y la jurisprudencia reciente sobre valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, plasmada en la Sentencia de 14 de mayo de 2014 ; Tercero (identificado como Cuarto), por infracción de la jurisprudencia sobre la renuncia de derechos, Ss. TS de 17 de febrero y 7 de marzo de 1984 o 2 de diciembre de 2013 ; Cuarto (identificado como Quinto), por infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios en relación con la doctrina relativa al ejercicio del derecho de retasación y su enervación ( STS de 5 de marzo de 2012 ), con infracción del art. 74.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa ; Quinto (denominado Sexto), por aplicación errónea la doctrina plasmada en la STS de 28 de septiembre de 2011 , sin considerar el cambio adoptado en resoluciones posteriores como las de 27 de febrero de 2012 , o, la citada de 14 de mayo de 2014 , con infracción del art. 1964 C. Civil , 58 LEF y 9.3 CE .

Concluyó postulando el dictado de Sentencia por la que, con estimación del primero de los motivos, ordene la retroacción de actuaciones a fin de que se practiquen las pruebas indebidamente inadmitidas, y/o, con estimación de cualesquiera de los motivos formulados, revoque la sentencia y dicte otra por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, anule impugnadas, condenando a la Administración a declarar su derecho a la retasación.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas, que presentaron sendos escritos de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 24 de mayo de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En primer lugar, queremos recordar a la recurrente que esta Sala y Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las cuestiones aquí planteadas en recursos de casación interpuestos en relación a solicitudes de retasación de fincas expropiadas en ejecución del mismo proyecto, las más recientes son las sentencias dictadas el 15 de marzo y 25 de abril del presente año 2016 (casaciones 2289/14 y 117 /15 ), en las que se desestimaron sendos recursos, en cuyo criterio nos ratificamos.

Partiendo de tan esencial presupuesto, iremos analizando cada uno de los motivos.

En el PRIMERO, por vicios "in procedendo", se denuncia la indefensión que se le ha originado al inadmitirse dos de los medios de prueba propuestos consistentes en que se librara oficio al Servicio de Expropiación Forzosa para que informara si el acto de pago del justiprecio tuvo lugar en las dependencias de la beneficiaria AENA o en las de la Administración expropiante y si compareció a dicho acto algún funcionario del Ministerio de Fomento para tutelar dicho acto y dos testificales, ambas encaminadas a acreditar que no se les permitió hacer reserva, en el momento del cobro, de su derecho a la retasación.

Olvida la recurrente que para hacer valer este defecto procesal es imprescindible haber agotado en la instancia los recursos procedentes, en este caso el de reposición, a fin de denunciar esa indefensión que aquí alega, actividad que no desplegó al consentir el auto -30 de abril de 2013- que motivadamente inadmitió esos dos medios de prueba, lo que es bastante para desestimar el motivo.

En todo caso, no está de más recordar que la actividad probatoria tiene como destinatario al órgano jurisdiccional a fin de formar su convicción en un determinado sentido, de ahí que sea ese órgano jurisdiccional el que determine la pertinencia o utilidad de las pruebas propuestas para el efecto pretendido. No existe, pues, un derecho ilimitado a la prueba, sino únicamente, a aquéllas que sean susceptibles de cumplir esta función y, en el caso examinado, tal como constaba en el expediente administrativo, el 22 de junio de 2007 se abonó la diferencia del justiprecio reconocido en sentencia y el fijado por el Jurado (que ya se había satisfecho), así como los intereses legales, concurriendo el pagador (la beneficiaria) y los representantes de la mercantil expropiada, sin que en las actas de pago constara reserva de derechos de clase alguna, este soporte documental hacía innecesario la documental correctamente inadmitida, y, la testifical difícilmente podría haber acreditado nada pues aparte de que resulta bastante inverosímil que se le impidiera dejar constancia en el acta de pago de la reserva de su derecho a la retasación, es que nada le hubiera impedido presentar un escrito en tal sentido. Es por ello que las pruebas nunca podrían haber formado la convicción del juzgador en el sentido pretendido por la actora, luego la inadmisión de tales pruebas no le ha podido irrogar ningún tipo de indefensión material.

Este primer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- El SEGUNDO MOTIVO , ya como los restantes, bajo el amparo procesal del art.88.1.d) LJCA , denuncia una valoración arbitraria de la prueba, con afectación negativa de los arts. 24.1 y 9.3 CE ; 216 , 217 y 326.1 LEC en relación con el 33.1 LJCA y la jurisprudencia.

En materia de valoración de la prueba, la jurisprudencia es unánime y constante en orden a que dicha valoración compete en exclusiva al órgano de instancia, cuya revisión permanece extramuros del recurso de casación, salvo en el supuesto excepcional de que aquélla haya de tildarse de arbitraria, ilógica o irrazonable, circunstancia esencial que, no solo ha de ser alegada por quien lo afirma, sino justificada concretamente dicha arbitrariedad.

En este caso, la recurrente sostiene esa valoración arbitraria por entender que no aparece en el acta de pago manifestación alguna de la que inferir que con la aceptación del justiprecio hubiera de entenderse que consideraba saldadas y liquidadas las correspondientes obligaciones.

Sin embargo, igualmente cabe inferir -y esta es la conclusión más razonable- que esa aceptación sin protesta, cuando no existía solicitud de retasaciónprevia (diferencia relevante respecto de lo que acaecía en el supuesto contemplado en la sentencia de 14 de mayo de 2014, casación 3329/11 , o en nuestra reciente sentencia 601/16, de 15 de marzo, casación 2289/14 , en los que la petición de retasación se produce antes del pago del justiprecio, estando pendiente de sentencia el recurso jurisdiccional entablado contra dicho justiprecio), suponía una aceptación liberatoria del pago.

Concretamente, en la expresada sentencia 601/16 , hemos declarado que «... la doctrina mayoritaria de este Tribunal para el supuesto concreto en que se recibe el pago del justiprecio en un momento posterior a haberse solicitado la retasación, sin hacer indicación alguna en dicha recepción del pago sobre la retasación, es que procede mantener la obligación de dicha retasación, siempre que hayan concurrido los presupuestos temporales que la misma requiere . Y en este sentido es necesario que esta Sala deje constancia de las reiteradas sentencias que se han dictado en recursos de casación contra sentencias del mismo Tribunal de instancia, referidas a cuestiones sobre retasación para expropiaciones ordenadas para el mismo proyecto, en las que se ha denegado el derecho, porque en el presente supuesto, como vemos, existe una importante diferencia con aquellos cual es que se había solicitado expresamente la retasación antes de percibir el justiprecio ».

Una cosa es la conclusión interesada que defiende la recurrente y otra muy distinta que pueda tildarse de arbitraria, irrazonable o ilógica la interpretación que hace la Sala de Madrid de interpretar el percibo del total del justiprecio (con sus intereses), en mayo de 2007 como una renuncia tácita a la retasación, sin que tampoco haya aplicado erróneamente la doctrina plasmada en la precitada sentencia de 14 de mayo de 2014 , o, en la de 28 de septiembre de 2011 -denunciada en el motivo QUINTO- , al ser distinto, como acabamos de reflejar, el supuesto de hecho al que dichas sentencias se refieren respecto del aquí concernido, donde la solicitud de retasación se formula tres años después de recibir, sin reserva, el justiprecio.

El segundo y el quinto motivo han de ser también desestimados.

TERCERO .- Y otro tanto cabe afirmar respecto de los motivos TERCERO y CUARTO en los que se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la renuncia de derechos y la de los actos propios en relación con la doctrina relativa al ejercicio del derecho de retasación y su enervación. ( STS de 5 de marzo de 2012 ), con infracción del art. 74.1 del Reglamento de Expropiación forzosa , a tenor de lo que se acaba de exponer en el precedente Fundamento, lo que ha de conducir a la desestimación íntegra de los motivos y, con ellos, al presente recurso de casación.

CUARTO .- COSTAS: Dado el tenor del art. 139.2 LJCA , procede la condena en costas de la mercantil recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado ponderadamente en atención a las circunstancias concurrentes en 4.000 € (más IVA) .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido NO HABER LUGAR al recurso de casación número 45/15, interpuesto por "FUENTE NUEVA, S.A." , representada por la procuradora Dña. Belén Jiménez Torrecillas, y, con asistencia letrada no identificada, contra la Sentencia nº 1422, dictada -26 de noviembre de 2014- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el P.O. 165/11 , deducido contra la resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Fomento de 16 de febrero de 2011, por la que estima parcialmente el recurso de alzada entablado frente a la del Jefe del Servicio de Expropiaciones de la Dirección General de Aviación Civil de 20 de julio de 2010, que inadmitió la solicitud de retasación de la finca 93 00, expropiada para la ejecución del proyecto "AEROPUERTO MADRID-BARAJAS. DESARROLLO DEL PLAN DIRECTOR 2ª FASE. 37-AENA 00". Con condena en costas a la recurrente en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Cuarto .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Jose Diaz Delgado D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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