STS 1249/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:2467
Número de Recurso107/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1249/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación con el número 107/2015 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de Doña Nieves contra sentencia 748/2014, de 15 de julio, dictada en el recurso número 624/2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Comparece como recurrido el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía en la representación que de ésta ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de julio de 2014 contiene como parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que desestimamos en sustancia el recurso contencioso-administrativo nº 624/2011 interpuesto por Dª Nieves Y Dª Marí Luz contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, declarando ajustado a Derecho el acuerdo impugnado en cuanto a la fijación del justiprecio, con la salvedad de declarar el derecho de las demandantes al percibo de los intereses del justiprecio conforme a lo que se dice en el fundamento quinto de esta sentencia, si n que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Nieves presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los motivos siguientes, todos ellos al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denunciando que la sentencia vulneraba lo establecido en los siguientes preceptos y jurisprudencia:

Primero.- El artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con la Disposición Adicional Tercera , párrafo primero del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y del artículo 52.7º de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la jurisprudencia que los interpreta. Se señala por la defensa de la parte recurrente que, tanto si se entiende que la legislación aplicable es la vigente al inicio del expediente expropiatorio o la vigente al inicio de la fase de justiprecio, en todos los casos, la normativa aplicable es la Ley citada de 1998. Por tanto, se vulnera, por inaplicación, el mencionado artículo 26 de dicha Ley , que para el caso si no se considerara aplicable la valoración del bien como suelo urbanizable, sino como suelo no urbanizable, debe valorar por el método de comparación, que aplicó el perito judicial.

Segundo.- La vulneración de los artículos 218.2 º, 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al resultar la valoración de la prueba ilógica, arbitraria e irrazonable, pues, en contra de los documentos públicos aportados, la sentencia declara como hechos probados que en ningún caso existe la creación de ciudad que se recoge en dicha doctrina, sin que ello suponga la creación o extensión de ciudad y lo segregado y como comparación utilizado, en ningún caso se nos acredita que tenga la misma clasificación urbanística como suelo no urbanizable que el que constituye objeto de valoración en este proceso.

Tercero.- La vulneración de la jurisprudencia reiterada de esta Sala al rechazar considerar el viario que justifica la expropiación de autos como un sistema general que crea ciudad, pese a estar integrado en la red viaria municipal, estar previsto en el planeamiento municipal y formar parte de la estructura orgánica del municipio de San Roque.

Se termina suplicando a la Sala que "... declare haber lugar al Recurso de Casación por dichos motivos, anule la Sentencia de Instancia y estime el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta parte, dictando Sentencia por la que:

  1. Acuerde valorar el suelo expropiado a la recurrente como suelo urbanizable, en aplicación de la Jurisprudencia de este Alto Tribunal referenciada en el Motivo Tercero, fijando el justiprecio en dicho valor del terreno como suelo urbanizable, más el valor del cerramiento, indemnización por ocupación temporal, indemnización por división de finca y premio de afección, más intereses legales, conforme a lo solicitado en nuestro escrito de demanda.

  2. Subsidiariamente, y para el caso que no estimara la anterior petición, acuerde fijar el justiprecio del suelo expropiado a la compareciente por el método de comparación, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 6/98 , de Régimen del Suelo y Valoraciones, fijando el justiprecio en dicho valor del suelo, fijado por el Perito Judicial Sr. Jesús Ángel en la suma de 2.472.082,02 € (a razón de 17,58 €/m2), más el valor del cerramiento, indemnización por ocupación temporal, indemnización por división de finca y premio de afección, más intereses legales, conforme a lo solicitado en nuestro escrito de demanda."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Letrado de la Junta de Andalucía para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que desestime el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 24 de Mayo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

OBJETO Y MOTIVOS DEL RECURSO.-

Se interpone el presente recurso de casación por Doña Nieves , contra sentencia 748/2014, de 15 de julio, dictada en el recurso número 624/2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . El mencionado proceso había sido promovido por la recurrente, en la condición de expropiada, en impugnación del acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Cádiz, adoptado en sesión de 17 de junio de 2011 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 298.232,34 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la Junta de Andalucía, para la construcción del enlace entre la carretera A-405, y la A-7, en término municipal de San Roque (Cádiz).

Conforme resulta de la propuesta de valoración que se hace por el Secretario de la Comisión de Valoraciones, que es aceptada plenamente por la Comisión, se consideraba que la expropiación afectaba a una superficie de 138.348 m2, de terrenos clasificado como no urbanizables de "alcornocal", que debían tasarse, por la fecha a que debía referirse la valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

En aplicación de dicho precepto se fija un valor unitario de 1,70 €/m2, obtenido de la " encuesta anual de precios de la tierra de la Consejería de Agricultura y Pesca " de la Administración Autonómica. Al valor del terreno (235.191,26 €) se adiciona el valor del cerramiento afectado por la expropiación (27.762 €), más una indemnización por división de la finca originaria (23.519,16 €), de donde resulta un justiprecio, incluido el premio de afección aplicado al valor del suelo, que ya nos es conocido.

La sentencia de instancia desestima el recurso de la expropiada y confirma el acuerdo de valoración del órgano colegiado, a cuyos efectos se hace el siguiente razonamiento en el fundamento segundo: "Con carácter previo a cualquier otra consideración tendremos que pronunciarnos sobre la Ley aplicable. Sobre ello ya nos hemos pronunciado en alguna ocasión, como en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 (recurso 684/2011 ) referido a expropiación para la ejecución de idéntico proyecto, en la que citando la de 23 de diciembre de 2010, que puso fin al recurso 1302/2008 dijimos allí que:

«Con carácter previo, hemos de examinar la cuestión de la norma aplicable, por razón del tiempo, a la valoración que aquí nos ocupa. Para ello es preciso determinar el sentido de la disposición transitoria tercera , punto 1, de la Ley 8/2007 , a cuyo tenor: Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor.

Ciertamente, tal texto suscita dudas acerca del momento a que debe referirse tal previsión: al inicio del expediente expropiatorio (aprobación de la relación de bienes y derechos), al inicio del expediente de justiprecio o a la fecha en que se adopta el acuerdo de valoración. La Ley 8/90, pese a algunas dudas, se refería, en el sistema de expropiación, a la fecha de inicio del expediente expropiatorio, a la aprobación de la relación de bienes y derechos. La Ley 6/1998, dejaba en claro que la fecha a tener en cuenta era la de la fijación del justiprecio. En la Ley 8/2007, no se hacen referencias concretas. Pero el punto uno transcrito de la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2007 (y en igual sentido la del Real Decreto Legislativo 2/2008), no precisa el momento, dentro del procedimiento de expropiación al que habrá que estar para la aplicación de la nueva norma. Sin embargo, poniendo en relación el texto citado con el punto segundo de la misma disposición transitoria, podemos concluir que la fecha a tener en cuenta es la de aquella a la que deba referirse la valoración. Es decir, conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , al inicio del expediente de justiprecio: a la fecha del requerimiento para la presentación de la hoja del justiprecio.

En consecuencia, ya que el requerimiento aludido se produce el 6 de julio de 2009 (folios 43 y 44 del expediente administrativo) cuando ya estaba en vigor el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, habrá que estar a las disposiciones que sobre valoración del suelo se contienen en dicha norma.

Ciertamente, si acudimos a los antecedentes legislativos, vemos como por parte del Grupo Parlamentario Catalán se intenta poner de manifiesto las dudas que se podían suscitar con relación a los expedientes expropiatorios iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley, por lo que propone una enmienda, la 224 del índice de enmiendas, de introducción de una nueva disposición transitoria que recogiera un régimen parecido al de la Ley 6/1998. Sin embargo la enmienda no fue aprobada."

Una vez determinada la legislación aplicable para la valoración de la finca de autos, se examina en el fundamento tercero el argumento de la demanda en relación a la pretensión de que la obra a que servía la expropiación fuera considerada como un sistema general que servía para crear ciudad y, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que el suelo no urbanizable fuera considerado, a los solos efectos de su valoración como urbanizable. Se declara al respecto en el fundamento tercero: "Por las demandantes se hace mención a la necesaria valoración del suelo como urbanizable al encontrarnos ante el supuesto de lo que jurisprudencialmente se conoce como sistema general que crea ciudad.

Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 14 de febrero de 2007 , mencionando otras de esa Sala de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 «la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas, aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad.»

Por lo demás, el que infraestructuras supramunicipales aparezcan en el planeamiento no las convierte en sistemas generales urbanos. Se trata simplemente de una exigencia del ordenamiento sectorial correspondiente o simple previsión en cuanto que tales infraestructuras han de condicionar el modelo territorial; pero no son sistemas generales exigidos por la ejecución del planeamiento. No deben confundirse, los sistemas que vienen bien a la ciudad, como cualquier sistema general, incluidos los supramunicipales, con los servicios que hacen ciudad, que se integran en la malla.

En el presente supuesto, al margen de otras consideraciones sobre la imposibilidad de aplicación de tal criterio jurisprudencial cuando nos encontramos ante una expropiación donde la valoración del bien expropiado ha de efectuarse conforme a las reglas contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2008, lo cierto es que, en cualquier caso, no existe rastro de prueba alguna de las exigencias para la aplicación del método de valoración propio del suelo urbanizable por cuanto en ningún caso existe la "creación de ciudad" que se recoge en dicha doctrina. Es cierto, como indica la recurrente, que el objeto fundamental de la obra pública que justifica la expropiación es el dotar de funcionalidad el Centro de Transportes de Mercancías y, en general, para atender a las necesidades del desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas de la Bahía de Algeciras (Área de Guadarranque), pero esta circunstancia, por sí misma, no supone la potencial creación de ciudad, ni de malla urbana. Por el contrario, el sentido de la Variante es la de dotar de accesibilidad a una zona que hasta entonces se encontraba con dotaciones insuficientes para los usos previstos, facilitando la conexión con otras vías de comunicación, pero sin que ello suponga la creación o la extensión de la ciudad."

Finalmente y conforme a lo que se había concluido en los fundamentos anteriores, se examina en el fundamento cuarto la determinación del justiprecio de la finca de autos, toman en consideración la valoración efectuada por el Jurado en el acuerdo que era objeto de impugnación, declarándose: " Entrando en el análisis y determinación del justiprecio conforme a los criterios de valoración contenidos en el Real Decreto Legislativo 2/2008, por aplicación del art. 23.1.a ) el suelo rural se tasará mediante la capitalización de renta anual real o potencial de la explotación.

Lo cierto es que ni la hoja de aprecio de la entidad expropiada ni el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones, se aplica el método de capitalización de rentas, sino que acuden al de comparación de la Ley 6/98 este último y al residual dinámico la expropiada.

Esta utilización de un método de valoración erróneo no exime a las demandantes de probar el mayor valor del terreno expropiado respecto del fijado por la Comisión Provincial de Valoraciones y en este sentido, ni en el dictamen aportado por las recurrentes en su hoja de aprecio ni en el informe resultado de la pericial practicada en el proceso se cumple dicha exigencia. Así, en relación con los 138.349 m2 que se valoran por la Comisión (y no los 140.619 m2 que se señalan en la demanda como reconocidos por la Administración y que no es cierto) a razón de 1,70 €/m2 como suelo rural con uso de dehesa de alcornocal, aplicando el máximo de la horquilla valorativa recogida en la Encuesta anual del precio de la tierra de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, no puede válidamente oponerse el correspondiente a suelo considerados en el informe de la empresa TINSA que acompaña la actora a su hoja de aprecio como urbanizable por lo ya dicho y con igual consideración respecto al informe pericial obrante en el proceso. Por otro lado, y al margen de lo ya dicho sobre la imposibilidad de aplicar el método de comparación, lo cierto es, incluso tomando en consideración el mismo, los testigos aportados por las expropiadas tampoco pueden considerarse referente comparativo válido pues, aunque referidos a sendas ventas de terrenos de la misma finca única que la expropiada a la Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA) y a la Empresa Pública de Puertos de Andalucía (EPPA), lo cierto es que la finca matriz tiene una superficie total de 177 Has y lo segregado, y como comparación utilizado, en ningún instante se nos acredita que tenga la misma clasificación urbanística como suelo no urbanizable que el que constituye objeto de valoración en este proceso. A esto hay que añadir, como se afirma en el informe técnico que sirve de base al acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones, y cuyas afirmaciones en ningún instante son directamente cuestionadas, «los precios que indica como referencia son suelos urbanos o industriales con edificaciones ya realizadas y en algún caso las compras de EPSA o EPPA, compras realizadas para polígonos industriales», señalando a continuación que, por propia experiencia del informante, lo precios pagados por EPSA son, en muchos casos, muy superiores a los de mercado.

Por último, en cuanto al concepto reclamado de indemnización por ocupación temporal, no se menciona en ninguna hoja de aprecio, ni de las expropiadas ni de la Administración, por lo que necesariamente no es valorado por la Comisión Provincial ni puede serlo por este Tribunal en base a la necesaria vinculación del expropiado a lo reflejado en su hoja de aprecio como partida indemnizable. De todo lo expuesto hay que concluir con la confirmación del valor del suelo determinado por la Comisión Provincial de Valoraciones que, junto a la ausencia de argumentos impugnatorios del resto de concepto de valorados (cerramiento y división de la finca) conduce a la necesaria desestimación del recurso contencioso-administrativo."

A la vista de la decisión y fundamentación realizada por la Sala de instancia, se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en tres motivos, todos ellos por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en los que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera, en el supuesto del motivo primero, el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con la Disposición Transitoria Tercera , apartado Primero, del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, así como la jurisprudencia que los interpreta; en el segundo de los motivos, los artículos 218.2 º, 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y en el tercero y último de los motivos, la reiterada jurisprudencia de esta Sala en relación con las expropiaciones para sistemas generales que sirven para crear ciudad, conforme a la cual el terreno clasificado en el planeamiento como no urbanizable debe considerarse, a los solos efectos de su valoración, como urbanizable.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case y anule la sentencia recurrida y, dictando nueva sentencia, se anule el acuerdo de valoración y se fije el justiprecio conforme a lo que se había solicitado en su demanda.

Ha comparecido en el recurso y se opone al mismo, el Letrado de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

MOTIVO PRIMERO. LEGISLACIÓN APLICABLE.-

El primero de los motivos en que se funda el recurso, por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y de la Disposición Transitoria 3ª.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En la fundamentación del motivo se sostiene que la fecha a que debe referirse la valoración debe ser, o bien la de declaración de necesidad de ocupación de los bienes afectados por la ejecución de la antes mencionada obra pública, o bien la fecha de la ocupación de los terrenos. De ello se concluye que se vulneran los mencionados preceptos porque la Sala de instancia, aceptando el criterio sostenido por el órgano colegiado de valoración, considera que dicha fecha ha de ser la del requerimiento a la expropiada para que presentase la hoja de aprecio.

La polémica sobre la determinación de la fecha a que haya de referirse la valoración tiene como objeto el determinar la legislación aplicable, en concreto, si dicha norma ha de ser la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones o, por el contrario, el mencionado Texto Refundido de 2008, que precisamente derogó aquella, polémica que, como veremos, constituye el grueso de la pretensión de la recurrente.

Suscitado el debate en la forma expuesta, el motivo debe ser desestimado. Ya de entrada, porque se aprecia una deficiente técnica casacional en cuanto tenemos declarado reiteradamente la exigencia de que el recurso de casación requiere que los motivos estén referidos a los fundamentos de la sentencia de instancia, que es la que constituye su objeto, y no la actividad administrativa originariamente impugnada, conforme se dispone en el artículo 89.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que sea admisible reproducir la polémica suscitada en la instancia sino la decisión que al respecto se hubiese adoptado por el Tribunal "a quo". Si ello es así, es lo cierto que el debate que se suscita en el motivo ya ha sido decidido por la sentencia recurrida y, no obstante lo cual, no se hace en el motivo del recurso nueva argumentación que contradijera los razonado por la Sala de instancia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso de autos porque la decisión adoptada por el Tribunal de instancia es plenamente acorde a lo declarado por este Tribunal en relación a la aplicación de la nueva legislación iniciada con la promulgación de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo y que concluyó con el ya mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En relación con ello y conforme lo razonado por la Sala de instancia, hemos declarado --por todas, sentencia 343/2016, de 9 de febrero, recurso de casación 2039/2014 , con abundante cita-- que el " debate sobre el derecho intertemporal de aplicación de la nueva normativa es acorde a lo que se ha sostenido por esta Sala. En efecto, como ya declaramos desde la sentencia de 24 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación 5437/2010 --y hemos reiterado en varias posteriores, por citar solo las dos últimas la de 16 de octubre de 2015, dictada en el recurso 245/2014; y la más reciente sentencia de esta Sala y Sección 152/2016, de 29 de enero-- en relación con esta materia «es necesario partir de que conforme a lo establecido en el párrafo primero de la mencionada Disposición Transitoria, las previsiones del nuevo Texto Refundido eran aplicables a todos los ‹expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien› -después del día 1 de enero de 2007 - fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley. Pues bien, conforme a ello, la polémica se centra en qué ha de interpretarse por ‹expediente› a los efectos de considerar la fecha inicial de vigencia del Texto Refundido. A tales efectos no se cuestiona, de una parte, ... de conformidad con los invocados artículos 21.1º, en relación con el 17.2º de la Ley de Expropiación Forzosa , es con esa aprobación cuando se ‹inicia el procedimiento expropiatorio›, conforme al primero de los mencionados preceptos. Otra cosa es que las valoraciones, y es a lo que se refiere el artículo 36 de la mencionada Ley que se cita en la sentencia de instancia, hayan de referirse, conforme al mencionado precepto, ‹al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio›, que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, en las expropiaciones ordinarias que no sigan el procedimiento especial de tasación conjunta, ha de referirse al momento del requerimiento para que el expropiado presente la hoja de aprecio.

...Suscitado el debate en la forma expuesta... en la expropiación forzosa, como es frecuente en las instituciones del Derecho Administrativo, hay que distinguir entre un aspecto material, de regulación de la institución, y un aspecto procedimental, referido a los trámites que preceptivamente deben los órganos administrativos observar para su declaración. En el caso de la expropiación, aquel aspecto afectaría a las reglas de valoración e incluso a los mismos presupuestos para ejercitar la potestad expropiatoria; en tanto que las normas de procedimiento regularían los concretos trámites que ha de seguir la Administración para hacer efectiva esa potestad y que, como todo procedimiento administrativo, tiene por finalidad el acierto de la decisión y la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.

Partiendo de esa dualidad de normas reguladoras de la institución expropiatoria debe examinarse la polémica que surge cuando se aprueba una nueva normativa que incide sobre los procedimientos en trámite, debiendo resolverse el debate conforme a las normas de derecho inter temporal que se establezcan en la nueva normativa. Así sucede en el caso del Real Decreto Legislativo de 2008 con la ya mencionada Disposición Transitoria, párrafo primero, conforme a la cual debe entenderse, y así lo hemos declarado, que cuando el Legislador considera que debe aplicarse la nueva normativa a los expedientes ‹incluidos en su ámbito de aplicación›, ese ámbito no es otro que el material porque lo que se regula en la nueva normativa es, sustancialmente, las reglas de valoración de los bienes expropiados, con exclusión del procedimiento; es decir, ese ámbito material no puede ser a los procedimientos expropiatorios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor en la fecha ya conocida, sino a los expedientes en que hayan de aplicarse las normas de valoración que se establecen ‹ex novo› en la nueva Ley, es entonces cuando adquiere relevancia la fecha a que han de referirse las valoraciones, como se razona en la sentencia de instancia.

Teniendo en cuenta lo anterior, si en el caso de autos la fecha a que habían de referirse las valoración, como se declara en la instancia, era la de octubre de 2008, que es cuando se requiere a la expropiada para que presente su hoja de aprecio, momento en que se sitúa la fecha de referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa ; es manifiesto que ya era aplicable el Texto Refundido...

La conclusión de lo expuesto es que, conforme declaró la Sala de instancia, no se ha incurrido en la aplicación retroactiva de una normativa, como se denuncia en el motivo que examinamos y que debe ser desestimado."

La consecuencia de lo expuesto es que a la expropiación de autos, dado lo declarado por la sentencia de instancia -el requerimiento para presentación de hoja de aprecio fue de 6 de julio de 2009 --, que no se cuestiona, eran aplicables las normas de valoración que se había establecido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

Se desestima el motivo primero del recurso.

TERCERO

MOTIVO SEGUNDO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El segundo de los motivos del recurso, también por la vía del "error in iudicando", denuncia la infracción de los artículos 218.2 º, 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la fundamentación del motivo se aduce que la Sala de instancia ha vulnerado los mencionados preceptos de valoración de las pruebas documentales y periciales de las que, a juicio de la defensa de la recurrente, ha de concluirse que la finalidad de la expropiación era la construcción de un sistema general que sirve para crear ciudad y, por tanto, el suelo debía valorarse como urbanizable, como se había solicitado en la hoja de aprecio de la propiedad y en la pericial procesal. Y, en efecto, de la mencionada prueba se concluye que por la fecha a que debía referir la valoración, era aplicable la Ley de 1998 y acude al método de comparación, tomando en tal concepto las muestra que se consideran por la perito como significativas y concluye en un valor unitario de 17,58 € que aplicado a la superficie expropiada concluye en un valor de 2.472.082,02 €. Se calcula también el valor como suelo urbanizable, estimando un valor de repercusión de las ponencias de 74,4 €/m2.

El motivo no puede ser acogido porque se parte de un presupuesto erróneo que lleva a una conclusión así mismo errónea. En efecto, no es que la Sala de instancia haga una valoración arbitraria, irracional o con resultados inverosímiles, únicos supuestos en los que, por vulneración del artículo 24, sería revisable la valoración de la prueba efectuadas por los Tribunales de instancia en casación, sino que el Tribunal de instancia desconoce tales pruebas porque parte de un presupuesto que hace incompatible lo que se pretende demostrar con ese material probatorio. Y ese debate está conectado con lo concluido en el primero fundamento.

En efecto, la consecuencia de lo antes concluido en relación con la fecha a que debe referirse la valoración es que era plenamente aplicable el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Ello tiene una doble consecuencia para el caso de autos; en primer lugar, que bajo el régimen de valoración que se establece en el mencionado Texto, no es admisible apreciar otra alternativa que la de suelo rural o urbanizado, conforme a lo establecido en su artículo 12; de otra parte, que bajo la vigencia de ese régimen, no es admisible apreciar la existencia de sistemas generales que sirven para crear ciudad, a los efectos de valorar como urbanizable el suelo que no lo sea.

Así pues, si la Sala parte de ese presupuesto, difícilmente podría tener la Sala de instancia necesidad alguna de valorar unas pruebas que precisamente tenían por objeto acreditar la posibilidad de que le fuera aplicado a los terrenos de autos la mencionada doctrina jurisprudencial.

Se desestima el motivo segundo del recurso.

CUARTO

MOTIVO TERCERO. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA SOBRE LOS SISTEMAS GENERALES.

El tercero y último de los motivos del recurso, por la misma vía que los anteriores, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia de esta Sala sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad, conforme a la cual, cuando la expropiación de terrenos clasificados formalmente por el planeamiento como no urbanizables tenga por objeto la construcción de sistemas generales que sirvan para crear ciudad, los terrenos han de ser considerados, a los solos efectos de su valoración, como urbanizables, con el fin de no hacer de peor condición a los propietarios de tales fincas en detrimento de los que se ven beneficiados por la transformación urbanística. Se razona que en el caso de autos debe considerarse que la carretera para la que sirve la expropiación de la finca debe considerarse como un sistema general que sirve para crear ciudad y, por tanto, los terrenos no pueden ser valorados como no urbanizable.

Nuevamente es de recordar lo que antes se dijo en relación con la necesaria técnica casacional de que los motivos estén referidos a los fundamentos y decisión de la sentencia de instancia y no traer al recurso el debate ya suscitado en la instancia como si de un recurso ordinario se tratara. Exigencia que se impone recordar porque ya la sentencia de instancia da razones para concluir en la improcedencia de aplicar al caso de autos la mencionada jurisprudencia, conclusión acorde a lo que viene declarando esta Sala en orden a la imposibilidad de valorar el suelo no urbanizable, ahora rural, apreciando circunstancia alguna en orden a las eventuales condiciones urbanísticas, dado que la nueva legislación hace abstracción de la clasificación urbanística del suelo, como se encarga de puntualizar la Exposición de Motivos de la Ley del Suelo de 2007 y el Texto Refundido de 2008 ya citados.

En el sentido expuesto hemos declarado en la sentencia de 13 de octubre de 2015, recurso de casación 82/2014 , siguiendo lo declarado en la anterior de esta Sala y Sección de 22 de septiembre de este mismo año (recurso de casación 215/2013), que "debe partirse de que, a efectos de valoración, la nueva normativa parte de un regla taxativa, cual es la de que los terrenos han de valorarse con independencia de su clasificación urbanística y, en función de ello, se establece una alternativa esencial distinguiendo exclusivamente entre suelo «rural» y suelo «urbanizado». En este sentido no está de más recordar lo que al respecto declara el Legislador en la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo de 2008, cuando comienza por criticar la anterior normativa sobre valoración de los terrenos, considerando que se hacía partiendo de un «denominador común: el de valorar el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real. Unas veces se ha pretendido con ello aproximar las valoraciones al mercado, presumiendo que en el mercado del suelo no se producen fallos ni tensiones especulativas, contra las que los poderes públicos deben luchar por imperativo constitucional. Se llegaba así a la paradoja de pretender que el valor real no consistía en tasar la realidad, sino también las meras expectativas generadas por la acción de los poderes públicos. Y aun en las ocasiones en que con los criterios mencionados se pretendía contener los justiprecios, se contribuyó más bien a todo lo contrario y, lo que es más importante, a enterrar el viejo principio de justicia y de sentido común contenido en el artículo 36 de la vieja pero todavía vigente Ley de Expropiación Forzosa : que las tasaciones expropiatorias no han de tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación ni las previsibles para el futuro.»

A ese panorama crítico que expone el Legislador, se pretende poner fin con la nueva normativa, que se caracteriza por «su sencillez y claridad, además por supuesto de la justicia» con el fin de evitar la especulación. Para ello la solución es valorar el suelo «desvinculando clasificación y valoración. Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación.»

Conforme a esa nueva normativa hemos declarado en nuestra sentencia de 20 de julio de 2015 (recurso de casación 2734/2013 ), a la que ya antes se hizo referencia, que: «Las dos situaciones básicas en las que se encuentra todo el suelo, la de suelo rural y suelo urbanizado, atienden a las características reales de los terrenos, y así, se encuentran en situación de suelo urbanizado, de acuerdo con el artículo 12.3 TRLS2008, los terrenos que estén integrados legal y efectivamente en la malla urbana, conformada por la red de viales, dotaciones y servicios propia de los núcleos de población, lo que exige haber sido urbanizados, o estar ocupados por la edificación en los porcentajes que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística o «tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes», mientras que se encuentra en situación de suelo rural, entre otros, de acuerdo con el artículo 12.2 TRLS2008, por exclusión, cualquier suelo que no reúna los requisitos del suelo urbanizado.

Esta Sala ya se ha pronunciado, en sentencias de 27 de octubre de 2014 (recurso 174/2012 ) y 31 de marzo de 2015 (recurso 4476/2012 ), sobre el nuevo régimen valorativo del suelo que resulta del TRLS2008, que se basa en la desvinculación entre valoración y clasificación del suelo, y en la distinción entre las situaciones de suelo rural y urbanizado, por razón de las condiciones fácticas en que se encuentren los terrenos, razonando lo siguiente:

«La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que «El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive». Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para «el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente».

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando «con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento». De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización...

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre «La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional exart. 47 CE, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a «lo que hay» y no a lo que «dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto», a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, «conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad».

De acuerdo con lo anterior, es contrario a los preceptos citados del TRLS2008 la valoración de los terrenos como suelo urbanizado, por razón de su clasificación en el PGOU como suelo urbano, sin ninguna referencia o apoyo en la situación real de los terrenos, como efectuó la sentencia impugnada.

Tampoco es conforme a derecho la aplicación de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo sobre los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, que reproduce la sentencia recurrida, pues dicho criterio jurisprudencial es de aplicación al suelo clasificado como no urbanizable o carente de clasificación, lo que no sucede en el presente caso, además, porque hace referencia la sentencia recurrida al requisito de que las vías de comunicación se incorporen al entramado urbano y se encuentren al servicio de la ciudad, cuando en este caso los inmuebles expropiados no tenían por destino la construcción de una vía de comunicación, y finalmente, como razón decisiva, porque como hemos dicho en sentencias de 27 de octubre de 2014 (recursos 6421/2011 y 174/2012 ), 2 de febrero de 2015 (recurso 2425/2013 ) y en otras posteriores, el citado criterio jurisprudencial sobre los sistemas generales no puede mantenerse bajo la vigencia del artículo 12 del TRLS2008 que, para determinar la situación básica en que se encuentra todo suelo, atiende únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuente la finca expropiada en el momento de su valoración, lo que impide valorar el suelo, como hacía la doctrina de sistemas generales, como si estuviera «de facto» urbanizado y contara con todos los servicios urbanísticos necesarios."

Así pues, como ya se adelantó, resulta ya irrelevante la invocada doctrina sobre los sistemas generales a que se hace referencia por la defensa del recurrente en la instancia, porque esa asimilación al suelo urbanizable ya no es posible.

Las razones expuestas obligan a desestimar el motivo examinado y, dado que no se cuestiona la valoración realizada por el órgano de valoración, no plenamente ajustado a lo exigido en el mencionado Texto Refundido, como la sentencia deja constancia, no es procedente sino la desestimación del recurso.

QUINTO

COSTAS.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 107/2015, promovido por Doña Nieves , contra sentencia 748/2014, de 15 de julio, dictada en el recurso número 624/2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Jose Diaz Delgado D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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