STS 1253/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:2477
Número de Recurso2771/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1253/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2771/2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del GOBIERNO VASCO , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) de fecha 24 de junio de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 538/2012, sobre denegación de la autorización de un proyecto de voladuras en la cantera "Azpicola" del término municipal de Andoain; es parte recurrida la entidad AZPICOLA 2004, S.L., representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de AZPICOLA 2004, S.L. interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director de Energía y Minas del Gobierno Vasco de 9 de agosto de 2011, por la que se dispuso no emitir la aprobación del Proyecto de Voladuras presentado en abril de 2011 por la empresa VOLADURAS ANTONIO REY, S.L. hasta tanto no se resuelva el expediente de compatibilidad en curso o, en su caso, se presente proyecto de obra civil que ofrezca la cobertura necesaria a las actuaciones solicitadas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda defendía la parte actora la disconformidad a derecho de la mencionada resolución y que le fuera reconocido el derecho a obtener la autorización y aprobación por la autoridad minera competente del proyecto de voladuras.

TERCERO

Por sentencia de 24 de junio de 2014 la Sala del País Vasco dictó sentencia estimando el recurso y declarando el derecho de la solicitante a la autorización y aprobación del proyecto de voladuras.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación la representación procesal del Gobierno Vasco aduce un único motivo de impugnación, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional : la infracción del artículo 22 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , al que se ha opuesto la entidad AZPICOLA 2004, S.L. interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 1 de abril de 2016 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del 3 de mayo de 2016, fecha en la que, efectivamente, se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resultan antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación, a la vista de los documentos que constan en autos y de las alegaciones de las partes, los siguientes:

  1. La entidad SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A. presentó en el mes de septiembre de 1992 una solicitud de concesión directa de explotación de los recursos de la sección C) existentes en la cantera Azpicola de Andoain (Guipúzcoa).

  2. Ante la falta de contestación por el órgano competente, en el año 2004 la interesada solicitó el impulso del expediente y el 17 de febrero de 2005 se dicta una resolución del Director General de Industria y Minas rechazando la concesión " por no garantizarse el aprovechamiento racional del recurso al contar la empresa con reservas de recursos mineros en explotaciones cercanas ".

  3. La mencionada resolución desestimatoria fue finalmente anulada por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 1/2008 , en la que se reconoce, en principio , el derecho de la interesada a la concesión directa de explotación, pero con la precisión establecida en el fundamento jurídico quinto de la indicada sentencia, según el cual "corresponderá en efecto, a la Administración demandada resolver al respecto sobre la base de que se dan en principio las circunstancias legalmente exigibles -sin que pueda aducirse en contra la falta de aprovechamiento racional de los recursos mineros- pero podrá aquélla imponer las condiciones que considere convenientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Minas , incluidas las adecuadas a la protección del medio ambiente ", añadiendo que " no corresponde a esta Sala sustituir a la Administración concedente en su función de evaluar qué condiciones singulares resultan adecuadas en este caso ".

  4. AZPICOLA 2004, S.L., propietaria de los terrenos en los que está situada la cantera, solicitó en octubre de 1992 el aprovechamiento de recursos de la sección A) existentes en esa cantera. Tampoco se resolvió la petición hasta que el 2 de julio de 2010 presentó nueva solicitud de aprovechamiento de recursos mineros de la sección A) para que sirvieran a diversas necesidades de la construcción de la red ferroviaria de alta velocidad.

  5. Como había dos solicitudes de aprovechamiento minero sobre los mismos terrenos, el Director de Energía y Minas, mediante resolución de 10 de marzo de 2011, decide iniciar expediente de compatibilidad para determinar si ambas peticiones (la de la SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A. de concesión directa y la de AZPICOLA 2004, S.L. de aprovechamiento de recursos de la Sección A) eran o no compatibles.

  6. El 15 de abril de 2011 AZPICOLA 2004, S.L. presenta una solicitud para realizar voladuras en la cantera para que las mismas sirvan a las necesidades de la obra ferroviaria, manifestando reiteradamente en el curso del procedimiento que con dicha petición (de las voladuras) no se interesa aprovechamiento alguno de recursos mineros.

  7. La Administración entiende, sin embargo, que tanto el proyecto de explotación minera presentado el 2 de julio de 2010 por AZPICOLA 2004, S.L. como la solicitud de voladuras especiales de obra civil interesado por dicha entidad el 15 de abril de 2011 tenían un alto grado de vinculación (servir a las necesidades de la construcción de la red ferroviaria de alta velocidad), de manera que se resuelve (en el acto administrativo recurrido en la instancia) no emitir la autorización del proyecto de voladuras hasta que se resuelva el expediente de compatibilidad en curso o, en su caso, se presente el proyecto de obra civil que ofrezca la cobertura necesaria a las actuaciones solicitadas.

  8. El expediente de compatibilidad ha sido resuelto entendiendo que las peticiones no eran compatibles, de manera que por resolución de 21 de mayo de 2013, confirmada en alzada el 13 de septiembre de 2013, se acuerda no haber lugar a declarar la prevalencia de mayor utilidad o interés para la economía nacional entre las solicitudes formuladas por AZPICOLA 2004 y SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA y remitir tal decisión al órgano encargado de la ejecución de la sentencia de la Sala Tercera anteriormente citada.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en casación se estima el recurso interpuesto por AZPICOLA 2004, S.L. frente a la decisión administrativa de no emitir pronunciamiento sobre el proyecto de voladuras por entender los jueces a quo , sustancialmente, que ese proyecto se enmarcaba en un Convenio de Colaboración suscrito entre el Ente Público Red Ferroviaria Vasca y el Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco y no estaba vinculado al aprovechamiento de recursos mineros.

Resulta esencial, efectivamente, determinar el alcance y significación del Convenio, para lo cual han de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

  1. El 24 de abril de 2006 se suscribe un acuerdo de colaboración entre la Administración del Estado y el Gobierno Vasco (Departamento de Transportes y Obras Públicas) para la ejecución por parte de la Comunidad Autónoma del tramo guipuzcoano de la Nueva Red Ferroviaria Y Vasca, de forma que el 27 de junio de 2006 se encomienda al Ente Público Red Ferroviaria Vasca (EUSKO TRENBIDEAK SAREAK-ETS) la ejecución de la citada obra ferroviaria.

  2. El 14 de abril de 2010 se suscribe un Convenio entre el citado Ente Público y el Departamento vasco de Obras Públicas en el que se encomienda a AZPICOLA 2004, S.L., titular de los terrenos en los que era necesaria la construcción de una plataforma de apoyo para gestionar, depositar, almacenar, tratar y eliminar los residuos generados por las obras de construcción de dos tramos de la nueva red ferroviaria vasca, la redacción de un Plan de Labores que había de incluir un programa de extracciones y de gestión de residuos. En dicho Convenio se pone de manifiesto la necesidad, además, de construir una galería de ataque y emergencia del tramo Zizurkil-Andoain y AZPICOLA 2004, S.L. se compromete a redactar y tramitar un plan de explotación y a ejecutarlo por sí misma antes del verano de 2011.

  3. En julio de 2010 AZPICOLA 2004, S.L. presenta el proyecto de explotación con solicitud de aprovechamiento de recursos mineros de la Sección A) para dar cumplimiento al Convenio. Y en septiembre de 2010 se dicta la sentencia del Tribunal Supremo más arriba mencionada, en ejecución de la cual se incoa un expediente de compatibilidad.

  4. En enero de 2011 se elabora otro proyecto de acondicionamiento de plataformas para construir una instalación semi-móvil para triturar y clasificar áridos. Y en abril de 2011 se elabora un proyecto de voladuras para el acondicionamiento de plataformas e instalaciones de la cantera, pues resultaba necesario utilizar explosivos para construir la plataforma, para lo cual había de obtenerse la correspondiente autorización, que es la denegada por la resolución recurrida en la instancia al entender que el proyecto de voladuras estaba absolutamente vinculado al anterior de aprovechamiento de recursos mineros y, por tanto, afectado por el expediente de compatibilidad.

La razón de decidir de la sentencia impugnada la encontramos expresada con claridad en el fundamento de derecho décimo: a tenor de la prueba practicada, el proyecto de voladuras especiales no implica el aprovechamiento de recursos mineros, por lo que era irrelevante al respecto la existencia del expediente de compatibilidad: se trataba, en efecto, de la " materialización de un proyecto de obra civil, que es lo que incidió en el proyecto de voladuras especiales " en el que se prescindió de actuar en el ámbito de los aprovechamientos mineros.

Y es que, a juicio de la Sala de instancia, " a pesar de que el proyecto de voladuras especiales se desarrollaba en el mismo espacio geográfico en el que se desenvolvía el expediente de compatibilidad, ello no era relevante, porque no se instrumentalizó la solicitud a la que respondió la resolución recurrida en el ámbito de la utilización de los recursos mineros, sino que lo fue al margen del régimen jurídico de los recursos mineros ".

TERCERO

Sostiene el Gobierno Vasco, en su único motivo de casación, que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 22 de la Ley de Minas , según el cual " si dentro de un perímetro de investigación o de una concesión para explotar recursos de la Sección C) se solicitara autorización para recursos de la Sección A), deberá declararse la compatibilidad ", de manera que si los trabajos se declaran compatibles " se podrá autorizar el aprovechamiento de los recursos de la Sección A ", y si fuesen declarados incompatibles " deberán determinarse los que son de mayor interés o utilidad pública, que serán los que prevalezcan ".

Para el recurrente en casación, AZPICOLA 2004, S.L. " ha intentado eludir el expediente de compatibilidad de los derechos mineros en liza (...) por medio de la solicitud de voladuras especiales de obra civil de 15 de abril de 2011 para intentar explotar de esta manera los recursos mineros existentes en la cantera de Azpicola de Andoain (Gipuzkoa) ".

El motivo aducido no puede prosperar.

En primer lugar, la sentencia ha considerado que el precepto en cuestión no resultaba aplicable al caso, al menos en los términos propuestos por la Administración, por la sola razón de que el proyecto de voladuras especiales no tenía por objeto un aprovechamiento minero, único supuesto en el que, a tenor de aquel precepto, habría resultado obligado esperar a la resolución del expediente de compatibilidad.

Y esa circunstancia, que la Sala a quo extrae del material probatorio del que dispone, no es propiamente discutida en casación por el Gobierno Vasco, pues en ningún momento discute la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia o la tacha de arbitraria, ilógica o irracional.

En otras palabras, la aplicación a caso del precepto contenido en el artículo 22 de la Ley de Minas solo tendrá lugar si concurre el presupuesto de hecho previsto en ese mismo precepto: la existencia de sendas solicitudes de aprovechamientos mineros dentro de un perímetro de investigación o de una concesión, siendo así que lo que ha rechazado la sentencia que ahora analizamos es, cabalmente, la concurrencia de ese presupuesto de hecho, pues ha entendido con claridad que la solicitud de voladuras especiales de obra civil efectuada por AZPICOLA 2004, S.L. no implicaba, incluía o llevaba aparejado aprovechamiento minero alguno pues, según los jueces de instancia, tal solicitud no estaba vinculada con la anterior petición, formulada por la propia entidad, de aprovechamiento de recursos de la sección A) existentes en la cantera y que determinó la iniciación del expediente de compatibilidad.

La atenta lectura del único de motivo de casación pone de manifiesto que, en realidad, lo que la parte recurrente pretende es reabrir el debate sobre si el objeto de los proyectos de explotación minera y de voladuras especiales guardaba o no el alto grado de semejanza que la resolución recurrida en la instancia tomó en consideración. Tan es así, que la mayor parte del contenido de aquel escrito no va encaminado a combatir los razonamientos de la sentencia de instancia, sino a cotejar aquellos dos proyectos para intentar convencer a la Sala de la existencia de esa vinculación.

Y esa alegación se efectúa, insistimos, sin ni siquiera criticar en debida forma la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino pretendiendo que el Tribunal de casación actúe como una verdadera segunda instancia, revisando de nuevo el soporte fáctico de la decisión, lo que resulta claramente improcedente en un recurso extraordinario como el que nos ocupa.

En definitiva, la sentencia impugnada no ha vulnerado el precepto de la Ley de Minas que se aduce en casación sencillamente porque, valorando la prueba practicada, llega a la conclusión que tal precepto no puede aplicarse cuando los proyectos en liza (aprovechamiento minero y voladuras) no presentan la conexión pretendida, conclusión que es la que legalmente procede a la vista de unos hechos cuya fijación no es discutida en debida forma por el recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del GOBIERNO VASCO, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) de fecha 24 de junio de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 538/2012, sobre denegación de la autorización de un proyecto de voladuras en la cantera Azpicola del término municipal de Andoain. Segundo. Imponemos las costas de esta casación a la parte recurrente, con el límite establecido en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, estando constituida la Sala en audiencia; de lo que certifico.

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