STS 1185/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:2420
Número de Recurso2965/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1185/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2965/2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de doña Crescencia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 31 de julio de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 136/2013, sobre declaración de responsabilidad solidaria en relación con deudas contraídas con la Seguridad Social; ha sido parte en autos la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Crescencia interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja recurso contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2013, de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se declara la inadmisión a trámite, por extemporáneo, del recurso de alzada interpuesto por la indicada interesada frente a la resolución de fecha 22 de febrero de 2013, de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se declaró a la Sra. Crescencia , en su calidad de administradora de la mercantil Alba Rubio SA, SL, responsable solidaria de las deudas contraídas por esta mercantil con la Tesorería General de la Seguridad Social y contra las reclamaciones de deuda dimanantes de la misma referidas al periodo 3/2010 a 8/2012 por un importe de 1.161.216,51 euros.

SEGUNDO

En su escrito de demanda pretendía la parte actora la nulidad de las expresadas resoluciones por entender, resumidamente, que: a) El recurso de alzada fue interpuesto en plazo legal, de manera que su inadmisión resulta irregular, improcedente y genera indefensión; b) Se han variado los motivos de derivación, generando indefensión, siendo así que la Tesorería General de la Seguridad Social se ha apartado, sin justificación ni motivación alguna, de los criterios establecidos para la derivación pretendida; c) No se ha probado ni razonado suficientemente por la Tesorería General de la Seguridad Social la concurrencia de los presupuestos para la derivación de responsabilidad; d) No concurre causa de disolución, pues no existe el desbalance alegado por la Administración.

TERCERO

Por sentencia de la Sala de La Rioja de 3 de julio de 2014 se desestimó el recurso al considerarse ajustada a derecho la resolución impugnada (que había declarado la inadmisión de un recurso de alzada) por cuanto, según se afirma en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia, " notificada a la recurrente la resolución por la que se le declara responsable solidaria de las deudas contraídas por la mercantil Alba Rubio SA, SL el día 26 de febrero de 2013, el plazo para la interposición del recurso de alzada finalizó el día 26 de marzo de 2013, día hábil, por lo que, presentado el recurso de alzada el día 27 de marzo de 2013, el plazo de un mes, previsto en el artículo 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , había expirado, por lo que procedía declarar la inadmisión a trámite del recurso, con la consiguiente confirmación del acto recurrido, como resolvió la Administración ".

CUARTO

La demandante en dicho procedimiento ha interpuesto recurso de casación frente a dicha sentencia aduciendo dos motivos de impugnación amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por entender (i) que la sentencia vulnera los artículos 46.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social , 115.1 y 48.2 de la Ley 30/1992 y el artículo 5.1 del Código Civil y (ii) que contraviene el artículo 24 de la Constitución al efectuar una interpretación " rigorista y excesivamente formalista " de aquellos preceptos que ha impedido a la interesada el acceso a la jurisdicción.

QUINTO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se ha opuesto al recurso, solicitando sentencia por la que se inadmita el mismo por razón de la cuantía o, subsidiariamente, que se desestime con imposición de costas a la parte contraria.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por la Sección Primera de esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2016 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 10 de mayo de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de analizar los dos motivos de casación interpuestos debe rechazarse la alegación del Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social según la cual el recurso es inadmisible por razón de la cuantía ya que, a su juicio, debatiéndose una cuestión sobre cuotas a la Seguridad Social, " las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes a mes y no por períodos distintos ".

En el auto de la Sección Primera de esta Sala de 18 de febrero de 2016 (recurso de casación núm. 3384/2015 ) se rechazó una alegación similar a la que ahora pretende la Tesorería en términos que resultan plenamente aplicables al caso y que, por elementales razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, procede ahora reproducir. Se decía en aquel auto, y reiteramos ahora, lo siguiente (razonamiento jurídico tercero):

" Olvida la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de derivación de responsabilidad solidaria, donde, como acertadamente señala la representación procesal de la mercantil recurrente en su escrito de preparación, la proyección de esa doctrina tiene plena virtualidad cuando lo que se discute son las liquidaciones mensuales por débitos a la Seguridad Social que integran el acuerdo de liquidación, pero no así cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia de dicho acuerdo como acto único y la impugnación se centra, exclusivamente, en la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad y no en las liquidaciones que lo integran, de modo que, en el presente caso, la cuantía viene determinada por el importe de la deuda reclamada, en su totalidad (...), importe total que, por tanto, supera la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación " .

En el caso analizado, consta en autos que la suma a la que afecta el acuerdo de derivación de responsabilidad asciende a la cantidad de 1.161.216,51 euros, lo que obliga a rechazar la inadmisión pretendida.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto, no se suscita controversia entre las partes sobre la fecha de notificación a la hoy recurrente de la resolución por la que se la declara responsable solidaria de las deudas contraídas por la mercantil de la que era administradora, ni sobre la fecha en la que interpone el recurso de alzada contra aquella resolución: la misma le fue notificada el día 26 de febrero de 2013, en tanto que el recurso de alzada fue presentado el día 27 de marzo de 2013.

La Tesorería General de la Seguridad Social -en el acto administrativo recurrido en la instancia- y la sentencia de la Sala de la Rioja -al declarar ajustado a derecho dicho acto- entienden que el plazo de un mes que el ordenamiento establece para interponer el recurso de alzada había expirado cuando éste se interpuso por la Sra. Crescencia por cuanto el cómputo de los plazos de fecha a fecha obliga a entender que dicho plazo vencía el 26 de marzo de 2013, martes no feriado ni festivo, lo que hace inadmisible, por extemporáneo, el mencionado recurso de alzada.

La recurrente sostiene, sin embargo, que el plazo de un mes vencía, precisamente, el 27 de marzo de 2013 (el día en que dedujo la alzada) pues la normativa aplicable, constituida por los artículos 5.1 del Código Civil y 48.2 de la Ley 30/1992 , impone que tal plazo comienza a contarse " el día siguiente de la notificación ", esto es, el 27 de febrero de 2013. Por eso, a su juicio, la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente tales preceptos (y el del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social que se refiere al recurso de alzada), vulnerando, además, el derecho a la tutela judicial efectiva, pues aquella interpretación, a la que se califica como rigorista y excesivamente formalista, ha impedido a la recurrente el acceso a la jurisdicción.

TERCERO

Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre el cómputo de los plazos señalados por meses, sobre el inicio de ese cómputo al día siguiente de la notificación o publicación del acto y sobre su finalización o vencimiento en el día correlativo mensual al de la notificación.

Efectivamente, en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (recurso de casación 592/2003 ), reiterada después en numerosos supuestos, se afirmaba, respecto del artículo 48.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , lo siguiente:

" La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

  1. Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

  2. El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda ".

En definitiva, constituye doctrina jurisprudencial unánime que si los plazos están fijados por meses se computarán de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos en los que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial (en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) o en los que el último día del cómputo sea inhábil (en cuyo caso se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

Trasladando el criterio expuesto al supuesto analizado es evidente el acierto de la sentencia recurrida: el acto administrativo de derivación de responsabilidad se notifica a la interesada el 26 de febrero de 2013, de manera que el plazo de un mes para interponer frente al mismo el recurso de alzada vencía el 26 de marzo de 2013, día hábil que constituye el correlativo, en el mes siguiente, a aquél en que se hizo la notificación. Por eso, la presentación del recurso el día 27 de marzo resulta extemporánea, lo que hace inadmisible la alzada intentada.

Por lo demás, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que se mencionan en el recurso de casación, o de las Audiencias Provinciales, o de otras jurisdicciones no constituyen jurisprudencia invocable en sede casacional y, en relación con los dos pronunciamientos de esta misma Sala que se señalan en dicho escrito, los mismos no resultan aplicables al caso por referirse al cómputo de un plazo procesal para alegaciones (auto de la Sección Segunda de 30 de septiembre de 2009) o a la determinación del dies ad quem del plazo de ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial ( sentencia de la Sección Cuarta de 24 de junio de 2011 ), debiendo insistirse, en todo caso y aun cuando pudiera eventualmente encontrarse algún pronunciamiento aislado contradictorio, que la interpretación efectuada por la Sala de instancia se atempera íntegramente a la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo de los plazos fijados por meses y sobre la adecuada hermenéutica del artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

CUARTO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo de casación aducido por la representación procesal de la Sra. Crescencia , pues la interpretación efectuada por la Sala de instancia (coincidente con la de este Tribunal) no vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

En la reciente sentencia 209/2013, de 16 de diciembre (recurso de amparo núm. 2354/2012), el Tribunal Constitucional ha abordado, precisamente, la cuestión suscitada por la recurrente en casación, esto es, si la interpretación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 en el sentido indicado más arriba constituye o no un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

En la mencionada sentencia, tras recordar el Tribunal Constitucional que " constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( artículo 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ", se concluye que un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el caso que ahora analizamos "no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia " por la razón esencial de que no puede calificarse tal interpretación como irrazonable, arbitraria o incursa en un claro error patente.

Por último, la circunstancia de que la Sala de La Rioja haya dictado, con posterioridad a la sentencia ahora recurrida, una resolución que revoca un acuerdo de derivación de responsabilidad relativo a la misma empresa y a otra administradora no enerva la conclusión anterior pues, obvio es decirlo, la inadmisibilidad del recurso de alzada hace inviable la discusión procesal en cuanto al fondo del asunto, precisamente porque el acto administrativo frente al que se reaccionó extemporáneamente ha devenido firme y, por tanto, inatacable por el cauce procesal pretendido.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , la imposición de las costas del recurso a dicha parte recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado tercero de aquel precepto y atendiendo al alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, con el límite máximo, por todos los conceptos, de dos mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de doña Crescencia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 31 de julio de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 136/2013, sobre declaración de responsabilidad solidaria en relación con deudas contraídas con la Seguridad Social. Segundo. Se imponen las costas procesales a dicha parte recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando la Sala audiencia pública la Sala, de lo que certifico.

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