ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:4925A
Número de Recurso1068/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

El 17 de febrero de 2016, la representación letrada de los demandados D. Arturo , Dª Leticia y D. Ezequiel , presentó escrito de impugnación al recurso de casación de doctrina interpuesto de contrario, en el que -mediante otrosí- solicitó la incorporación de dos documentos. En concreto la STSJ del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de octubre de 2015, recaída en el recurso de Suplicación 2362/2015 y el Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015, recaído en el recurso 822/2015 , por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 26 de noviembre de 2013 .

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación del Procedimiento, se dio traslado del escrito y de los documentos presentados a la parte recurrente, la que se opuso a la admisión de los citados documentos mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2016.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental». Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- de 5 de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 2011, rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 ), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que: 1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

Los precedentes criterios llevan a rechazar la aportación pretendida, por cuanto que el debate en esta sede casacional queda circunscrito por mor del recurso al análisis de la competencia del orden social sobre el asunto y la sentencia y el auto que se pretenden aportar no aparecen como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso puesto que su contenido en nada puede afectar a la resolución del recurso que se tramita.

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS no procede la admisión del documento aportado.

LA SALA ACUERDA:

No admitir los documentos presentados por la representación letrada de los demandados D. Arturo , Dª Leticia y D. Ezequiel . Se acuerda la devolución a la parte de los documentos presentados, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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