STS 893/1985, 18 de Febrero de 1985

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1985:2076
Número de Recurso1473/1984
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución893/1985
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Número: 1.473/84.

Ponente: Excmo. Sr. Francisco Tuero Bertrand.

Secretaría: Sr. Fernández.

FALLO: 13 de febrero 1.985.

SENTENCIA Nº 893

Excmos. Señores:

D. Francisco Tuero Bertrand

D. Enrique Ruiz Vadillo

D. José Moreno Moreno

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Diego y cuatro más, representados en esta Sala por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón y defendidos por el Letrado D. Joaquín Olcez Aznárez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número uno de Navarra, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichos recurrentes, contra la empresa Construcciones Carlos Bermúdez, representada ante esta Superioridad, por el Procurador Don José-Manuel de Dorremochea Aramburu, y defendida por el Letrado D. Jesús-María Larlumbre Zazu, sobre cantidad.

RESULTANDO

RESULTANDO que los actores en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formularon demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se condeno a la parte demandada al pago a dos actores en la condición que ostentan de la cantidad de un millón doscientas cincuenta mil pesetas, y al interés legal devengado por la expresada cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Don Diego , por sí y en representación de sus hijos menores Isaac , Julián y Inés y D. Marcial contra la empresa Construcciones Carlos Bermúdez -(D. Segundo ), debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra el mismo deducidos."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero.- Que con fecha 26 de Mayo de 1.982 el hijo y hermano de los actores D. Jose Francisco sufrió un accidente de circulación al ocupar como usuario la furgoneta que iba conducida por D. Segundo , que le produjo como consecuencia su fallecimiento.- Segundo.- Que el accidente reflejado en el apartado anterior tuvo lugar a las 15,15 horas a la altura del Km. 40,850 de la carretera 0-115 Tafalla a Soria en éste sentido, dando lugar a la formación de un sumario por el Juzgado de Instrucción de Tafalla y como consecuencia del mismo la Sentencia dictada por la Audiencia provincial de Pamplona, en la que se condenaba al conductor del vehículo D. Segundo como autor de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos. Tercero.-Que el fallecido ha trabajado como obrero de la construcción para el demandado sin que éste le afiliara a la Seguridad Social e igualmente trabajaba en la recogida de espárragos, todo ello de forma eventual y sin continuidad.- Cuarto.- Que no ha quedado demostrado que en el momento de producirse el accidente, el fallecido se dirigiera con el demandado a realizar trabajos de construcción.- Quinto.- Que el padre del finado presentó denuncia contra la empresa demandada en la Inspección de trabajo por no haber afiliado al trabajador en la seguridad Social, no habiéndose levantado acta de infracción y liquidación por no haber podido realizar comprobaciones directas.- Sexto -.Que el demandado tenía una concesión de la Excma. Diputación Foral de Navarra para el disfrute de la parcela comunal de secano 585 por introducción de mejoras por plantación de espárragos, pagando impuestos municipales al Ayuntamiento de Funes por figurar en el catastro, local de dicho municipio e igualmente figura en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pagando contribución como albañil. Séptimo.- Que se ha cumplido el requisito previo de celebración del acto de conciliación en el IMAC con el resultado de intentado y sin efecto."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de D. Diego , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador D. Jacinto Gómez Simón y en escrito de fecha 18 de Octubre de 1.984, se procedió a formalizar el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Amparado por el número 4 y el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por inaplicación del principio general de derecho, "indubio pro operario", y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo, la audiencia del día 13 de febrero de 1.985, la que ha tenido lugar.

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SEÑOR DON Francisco Tuero Bertrand.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con la pretensión de que se declare probada la existencia de una relación laboral entre la víctima del accidente de circulación y el conductor del vehículo hoy demandado, extremo éste que en tesis del Juzgador de instancia no ha quedado demostrado por falta de pruebas cuya carga correspondía a la parte demandante, á tenor de lo establecido en el art. 1.214 del Código Civil , se interpone el presente recurso de casación instrumentado en un único motivo con amparo "en el núm. 1 y en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por inaplicación del principio general de derecho "in dubio pro operario", cuya desestimación se impone, en concordancia con el dictamen fiscal, en atención a las siguientes razones: a) porque utiliza, sin la debida separación, y con vulneración de lo dispuesto en el art. 1.720 de la- Ley de Enjuiciamiento Civil , distintos causas procesales, como son la infracción del derecho aplicable y el error de hecho y de derecho, lo que induce a confusionismo en su planteamiento y desarrollo, en el que se introduce un intento de revisión total de la prueba, incluso con invocación de la testifical; b) porque la infracción de este principio solo puede ser alegada como supletoria en defecto de norma legal o consuetudinaria aplicable; c) porque es preciso citar expresamente la doctrina legal que reconozca el principio que se estima conculcado; y, d) porque en todo caso, el "indubio pro operario" solo tiene efectividad cuando exista o surja duda racional en cuanto a los efectos jurídicos de una determinada situación fáctica, siendo aplicable únicamente en la interpretación del derecho, en caso de duda respecto a su sentido y alcance, no en la apreciación de la prueba, o dicho de otro modo cuando se den frente a un hecho posibilidades de hacer efectivas diversas normas igualmente razonables, cuando se dé una situación tal que la interpretación normativa ofrezca de forma manifiesta y patente una duda, pero no cuando fijados los hechos probados como emanación de la realidad objetiva captada por el Juzgador resulta adecuada la aplicación de la norma legal ( Sentencias de 31-10-1981 ; 3 de Junio , y 11 y 19 de Octubre de 1.983 ).

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de D. Diego y cuatro más, contra la sentencia dictada el día veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro por la Magistratura de Trabajo número uno de Navarra, en autos seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa Construcciones Carlos Bermudez, sobre cantidad. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de ésta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor Don Francisco Tuero Bertrand, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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