ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:4913A
Número de Recurso2598/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1466/2012 seguido a instancia de Dª Eva María contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y JOFEMENE S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Francisca Pérez Pastor en nombre y representación de Dª Eva María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La recurrente, nacida el NUM000 de 1963, tiene la profesión habitual de conductora de trailers para transporte de bovinas. Fue declarada por el INSS en situación de incapacidad permanente total por padecer trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo lo que le originaba ánimo decaído, ansiedad variable y tendencia al aislamiento social. La actora solicitó la revisión por agravación del grado invalidante, que el INSS le denegó. Presenta un cuadro residual de "trastorno depresivo y trastorno de ansiedad generalizada crónico, con clínica oscilante en función de los factores estresantes, con anhedonia, apatía, humor deprimido, dificultad de atención y concentración, hipomimia, elevada latencia de respuesta, sentimiento de minusvalía, frustración, llanto frecuente, ansiedad basal elevada, insomnio, crisis de ansiedad, todo ello secundario a problemas de salud propia, así como a problemas económicos secundarios a la dificultad de realizar su actividad laboral". La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, porque si bien constata un empeoramiento de las dolencias, como son la cervicoartrosis y la discopatía C5-C6, la patología psíquica apenas se ha agravado y sus limitaciones orgánicas y funcionales son compatibles con trabajos livianos y sencillos que no supongan estrés.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de marzo de 2007 (r. 3349/2006 ), dictada en un procedimiento sobre revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocido inicialmente al actor para su profesión habitual de conductor de atomizadora. Las secuelas padecidas cuando se declaró ese grado invalidante consistían en síndrome depresivo-ansioso en tratamiento, síndrome fibromiálgico, síntomas de ansiedad difíciles de controlar con los tratamientos, dolor y debilidad generalizados con gran sensación de deficiencia psíquica y fibromiálgica de notable intensidad y con respuesta insuficiente a los tratamientos. Según el dictamen del EVI emitido a raíz de solicitarse la revisión, las dolencias son: síndrome fibromiálgico, trastorno depresivo-ansioso, espondiloartrosis generalizada de predominio dorsal T5-T6, T6-T7 con estenosis de canal. El juez de instancia declara probado además que las dolencias de tipo psiquiátrico se han agravado con el paso del tiempo y constituyen un trastorno depresivo mayor crónico con síntomas psicóticos, asociado a fibromialgia y a un trastorno paranoide de la personalidad. A la vista de ese "importante agravamiento" de las lesiones psiquiátricas padecidas la sentencia de contraste le reconoce al actor una incapacidad permanente absoluta.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque las secuelas y limitaciones funcionales valoradas por cada una no son similares. Para la sentencia recurrida consta la aparición de dolencias nuevas pero no tiene por acreditada una agravación de la patología psíquica, que considera la relevante al ser la única que realmente incide en la capacidad laboral de la interesada; mientras que para la sentencia de contraste resulta evidente una agravación de las dolencias psíquicas consistente en un trastorno depresivo mayor crónico con síntomas psicóticos asociado a la fibromialgia padecida y a un trastorno paranoide de la personalidad que anula la capacidad residual del demandante, según la propia Sala.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Francisca Pérez Pastor, en nombre y representación de Dª Eva María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 2960/2014 , interpuesto por Dª Eva María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1466/2012 seguido a instancia de Dª Eva María contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y JOFEMENE S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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