ATS, 7 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:4912A
Número de Recurso1417/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2013 , aclarada y complementada por auto de 4 de noviembre de 2013, en el procedimiento nº 1392/11 seguido a instancia de D. Victorio , D. Luis Pedro y D. Agapito contra ASFALTOS CHOVA, S.A., APRA LEVEN NV, VITALIA VIDA, S.A., APRA LEVEN NV SUCURSAL EN ESPAÑA, SCRL NELISSEN GRADE, SPRLU ACTUALIC, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, BANCO NACIONAL DE BÉLGICA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba la excepción de falta de acción planteada por el Banco Nacional de Bélgica y estimaba parcialmente la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido de absolver a Asfaltos Chova, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Gisela Fornés Ángeles en nombre y representación de D. Victorio , Agapito y D. Luis Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20/01/2015 (rec. 1901/2015 ), revoca la de instancia absolviendo a la empresa -con reiteración de lo dicho en sentencia 2000/2014 , para otra comercial afectada--. Los demandantes trabajaron para la empresa ASFALTOS CHOVA S.A. desde distintas fechas hasta el 23-01-2009, viéndose afectados por el ERE NUM000 , y quedando incluidos dentro del sistema "Plan de Prejubilaciones", pactándose la protección de los afectados a través de un "Seguro Colectivo de Rentas" -los términos del acuerdo aparecen en el ramo de la prueba--. La empresa demandada suscribió con la Compañía APRA LEVEN NV las correspondientes pólizas, por las que se obligaba al pago de una renta de supervivencia a la TGSS mientras viviese el asegurado o los beneficiarios de la reversión de la renta en caso de fallecimiento del asegurado. En 2011 la Comisión Bancaria Financiero y de Seguros Belga (CBFA) procede a la disolución de pleno derecho de la entidad APRA LEVEN NV y su consiguiente liquidación. Esta decisión ha conllevado que los actores hayan dejado de percibir desde enero de 2011, las mensualidades correspondientes. Para hacer frente a dichas pólizas la empresa demandada abonó a la aseguradora las primas por dicho seguro. El Ministerio de Trabajo, ante la quiebra de APRA LEVEN NV concedió a los trabajadores de ASFALTOS CHOVA S.A. una subvención para la financiación parcial del plan de pensiones. Los actores reclaman las cantidades correspondientes, y lo que se discute es la responsabilidad de la comercial.

En suplicación se condena sólo a la Compañía APARA LEVEN NV, al entender que ninguna responsabilidad alcanza a la empresa porque abonó la prima a la que se comprometió. En concreto, trayendo a colación resolución precedente, se alude a la regulación legal contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. En este sentido conviene tener presente que el art. 8.6 in fine de esta norma dispone: « Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo en los casos contemplados en el párrafo tercero de la letra a) anterior, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley , en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta.».

Disponiendo la Disposición adicional primera de esta norma --Protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores--, lo que sigue: «Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones».

Con base en estas previsiones normativas, entiende la resolución que no cabe exigir responsabilidad a la empresa.

Frente a esta sentencia recurren los trabajadores, planteando como motivo casacional si debe declararse la responsabilidad directa de la empresa en el pago de las indemnizaciones diferidas acordadas en el marco de un ERE cuando ésta procede a la externalización de ese compromiso con abono de la prima, resultando estas parcialmente impagadas por insolvencia de la compañía de seguros que asumió el compromiso. No obstante, el recurso no puede ser admitido porque la sentencia que se aporta de referencia, del T.S.J. de Madrid de 29/10/2014 (rec. 1945/13 ), no es firme, tal como consta en la certificación correspondiente. Dicha resolución ha sido recurrida en casación en el recurso 815/15, pendiente de resolución.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Gisela Fornés Ángeles, en nombre y representación de D. Victorio , Agapito y D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 1901/14 , interpuesto por ASFALTOS CHOVA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 24 de mayo de 2013 , aclarada y complementada por auto de 4 de noviembre de 2013, en el procedimiento nº 1392/11 seguido a instancia de D. Victorio , D. Luis Pedro y D. Agapito contra ASFALTOS CHOVA, S.A., APRA LEVEN NV, VITALIA VIDA, S.A., APRA LEVEN NV SUCURSAL EN ESPAÑA, SCRL NELISSEN GRADE, SPRLU ACTUALIC, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, BANCO NACIONAL DE BÉLGICA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR