ATS, 10 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:4836A
Número de Recurso2340/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 355/2013 seguido a instancia de D. Iván , D. Plácido y D. Jose Enrique contra ALTEN SPAIN S.A., IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A. y STEFANINI EUROPE S.L., sobre cesión ilegal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de abril de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 y 11 de junio de 2016, se formalizaron por los letrados D. Manuel Codoni Obregón en nombre y representación de IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A., Dª María José Sánchez Redondo en nombre y representación de ALTEN SPAIN S.A. y Dª María José González Vives en nombre y representación de STEFANINI EUROPE S.L., recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron las representaciones de IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A. y STEFANINI EUROPE S.L.. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de abril de 2015 (R. 7164/2014 ), que con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia, declaró la existencia de cesión ilegal de mano de obra por parte de Alten Soluciones, Productos, Auditoría e Ingeniería S.A. -en adelante, Alten- y Stefanini Europe S.L. -en adelante, Stefanini- a IBM Global Services España S.L. -en adelante, IBM-.

La sentencia de instancia había desestimado íntegramente la demanda de los trabajadores frente a Alten, IBM y Stefanini.

Del parcialmente modificado relato fáctico se desprende que los trabajadores vienen prestando servicios para Alten con las antigüedades y categorías que constan en el hecho 1º.

Alten tiene suscrito con Stefanini desde 2011 un contrato mercantil para la prestación de servicios de mantenimiento y desarrollo de hardware y software y de consultoría informática.

IBM tiene suscrito con Stefanini contrato mercantil como integradora/coordinadora de proveedores, mediante el cual se pactan las condiciones a través de las cuales Stefanini proporcionará a IBM entregables.

Los tres actores se encuentran integrados en un grupo de trabajo de IBM denominado Sysop Barcelona (sistema de operaciones), desarrollando su trabajo en las instalaciones y con material proporcionado por IBM.

La sentencia de suplicación, ahora recurrida en unificación de doctrina, considera -con transcripción parcial de la STS de 20/10/2014 (R. 3291/2013 )- que concurren los elementos constitutivos de la cesión ilegal de trabajadores. Y ello porque no existe constancia de que Alten haya ejercido en forma alguna su poder empresarial ni haya puesto en juego elementos materiales y personales algunos para la prestación de los servicios contratados por Stefanini, deduciéndose mas bien de la prueba que la actuación de Alten ha consistido únicamente en poder a disposición de Stefanini a trabajadores para que a su vez estos prestaran servicios en IBM. Sin que conste tampoco que las actividades contratadas por Stefanini con Alten y por IBM con Stefanini hayan sido efectivamente llevadas a cabo, más allá de la facilitación de trabajadores.

Finalmente, se resalta que los tres demandantes han prestado servicios en los locales y con ordenadores de IBM, apareciendo en sus identificaciones el logotipo de IBM y siendo el personal de esta empresa el que concede los permisos y vacaciones, organiza los turnos e imparte instrucciones sobre organización del trabajo y ejecución de las tareas concretas.

Recurren en casación unificadora las tres empresas codemandadas de forma separada, insistiendo todas ellas en que la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto en el art. 43 Estatuto de los Trabajadores , al haber declarado la existencia de cesión ilegal de trabajadores.

Citan tanto la empresa IBM como la empresa Stefanini como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de julio de 2011 (R. 1374/2011 ). En consecuencia, se analizarán conjuntamente ambos recursos.

En el caso resuelto por dicha sentencia los demandantes habían sido contratados temporalmente por ITC 2 SA, con la categoría profesional de "operador de ordenadores", estando vinculados a la relación mercantil existente entre la empleadora y la empresa e IBM Global Services España S.A..

Los actores prestaban servicios en las instalaciones de IBM y con efectos de 31 de enero de 2010 vieron extinguidos sus contratos por finalización de la obra o servicio que constituía su objeto.

Presentada demanda de despido, la sentencia de instancia declaró válidamente extinguidos los contratos, descartándose la existencia de cesión ilegal de trabajadores. Decisión confirmada por la sentencia de referencia aportada, en la que la Sala concluye que no puede apreciarse que la empleadora haya cedido ilegalmente trabajadores a IBM. Tal conclusión se extrae de los siguientes hechos acreditados: ITC 2 se ocupaba de las revisiones médicas de los demandantes, existía un coordinador nombrado por ITC que informaba a la empresa de las incidencias relativas a asistencia, horarios, bajas por enfermedad, etc y la fijación de las fechas de vacaciones era concertada por los trabajadores con los directivos de ITC.

De lo expuesto se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que la relación de los demandantes con las empresas empleadoras es por completo distinta en relación con las notas que configuran la existencia de cesión ilegal.

Así, en el supuesto que se propone como término de comparación los actores suscribieron con ITC 2 contratos temporales, habiendo prestado sus servicios en los centros de trabajo de IBM pero sin estar incluidos en el ámbito rector y organizativo de esta última mercantil. La sentencia toma en consideración que ITC tenía un coordinador de seguridad e higiene y un coordinador que informaba a la empresa de las incidencias relativas al trabajo de los actores. Asimismo, ITC se encargaba de la realización de las revisiones médicas a sus empleados.

Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida no consta que la empresa Alten ejercitara poder empresarial alguno con respecto a los actores, que prestaban sus servicios utilizando los medios materiales proporcionados por IBM, que a su vez había contratado con Stefanini un contrato por el que ésta prestaba a aquélla servicios de integración/coordinación de proveedores. A lo que se suma que los actores se encuentran integrados en un grupo de trabajo en IBM; empresa que es la que concede los permisos y vacaciones, fija los turnos e imparte instrucciones.

SEGUNDO

Recurre también Alten en casación unificadora, invocando como sentencia de contraste la de esta Sala de 15 de abril de 2010 (R. 2259/2009 ).

En el caso resuelto por dicha sentencia el demandante había sido contratado por INDRA en el año 1998, para realizar labores de "técnico informático A3", con la categoría profesional de "analista funcional senior". En el año 2001 dicha empresa acordó con BBVA la prestación de servicios informáticos, entre los que se encontraba el "servicio de mantenimiento de las aplicaciones de sistemas de información de gestión" al que fue destinado el actor. Este formaba parte de un grupo de diez trabajadores que realizaba las tareas de mantenimiento del "sistema de información de gestión" del BBVA, con dependencia de "responsables" de INDRA. En concreto, el demandante se ocupaba de utilizar "herramientas" informáticas ("como WEB focus") "para posibilitar la visualización por los usuarios de la información recibida", accediendo a los "buzones" donde se reciben las "comunicaciones sobre incidencias" para su verificación y resolución. En el desarrollo del trabajo los empleados del banco y los de las contratas utilizaban claves diferentes en los servicios de correo electrónico, no disponiendo el actor del "código 4444" que sólo se otorgaba a los empleados del BBVA, constando asimismo el hecho de que el demandante posee una elevada cualificación que, de acuerdo con su convenio colectivo, le proporciona un alto grado de autonomía y responsabilidad que y su actividad era distinta a la realizada por los empleados del banco. El demandante trabajó en las instalaciones del BBVA, en el servicio de mantenimiento mencionado, hasta que en el año 2007 la referida entidad bancaria decidió encargar el "sistema de información de gestión" a otra empresa de servicios informáticos.

El actor reclamaba en su demanda su integración en la plantilla del BBVA, pretensión que fue desestimada en instancia, pero que la sentencia de suplicación estimó para declarar la existencia de cesión ilegal de trabajadores y la integración del trabajador en el banco con antigüedad desde el 01-01-2001. Finalmente la sentencia de esta Sala utilizada ahora de contraste casa y anula la de suplicación por considerar que no ha existido una cesión ilegal de trabajadores, teniendo en cuenta que la empresa contratista tiene entidad y actividad propias, y que en la relación de trabajo con el actor -entablada antes de la contrata con el BBVA- se mantienen los lazos del poder de dirección habituales en los supuestos de subcontratación; y que INDRA ha puesto en juego sus medios personales y materiales en el desempeño de la actividad contratada por encargo del BBVA, sin que sea relevante a tal efecto el que el equipo informático utilizado para dicha labor fuese alquilado a la propia entidad bancaria.

No se aprecia la contradicción alegada porque, existen diferencias importantes que impiden apreciar la concurrencia de dicho presupuesto legal, pues en la sentencia de contraste consta que el actor desarrollaba su trabajo con dependencia de responsables de su empresa (INDRA), y que su actividad era distinta a la realizada por los empleados del banco, pues unos y otros contaban con claves de acceso al correo electrónico diferentes, y además no disponía el actor del "código 444" que sólo se otorgaba a los empleados del banco.

Sin embargo, en el supuesto de la sentencia recurrida, para su actividad como analista, programador y auxiliar programador, los trabajadores prestaban servicios en el centro de trabajo de IBM, siendo proporcionadas todas las herramientas de trabajo por esta empresa y recibían las instrucciones y órdenes de trabajo de personal perteneciente a la misma. De todo ello, deduce la Sala la existencia de cesión ilegal de mano de obra, porque no existe constancia alguna de que ni Alten como empleadora, ni Stefanini, -a quien Alten prestaba servicios de mantenimiento y desarrollo de hardware y software y consultoría informática- pusieran en juego en relación con el trabajo de los demandantes elemento material o personal alguno.

En el trámite de alegaciones las partes recurrentes reproducen la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añaden argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a las partes recurrentes y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados D. Manuel Codoni Obregón en nombre y representación de IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A., Dª María José Sánchez Redondo en nombre y representación de ALTEN SPAIN S.A. y Dª María José González Vives en nombre y representación de STEFANINI EUROPE S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 7164/2014 , interpuesto por D. Iván , D. Plácido y D. Jose Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 355/2013 seguido a instancia de D. Iván , D. Plácido y D. Jose Enrique contra ALTEN SPAIN S.A., IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A. y STEFANINI EUROPE S.L., sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las partes recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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