ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:4807A
Número de Recurso1894/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2014 , rectificada por auto de 24 de junio de 2014, en el procedimiento nº 287/2013 y acumulados seguido a instancia de D. Sixto y Dª Milagros contra MONTEROTEL S.L. y COMITÉ DE EMPRESA DE MONTEROTEL S.L., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 26 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Raquel Alarcón Fanjul en nombre y representación de MONTEROTEL S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 26-2-2015 (R. 1791/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, MONTEROTEL, SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda de los dos actores y declaró el derecho de los mismos a que la empresa demandada suscriba Convenio Especial con la Seguridad Social desde las fechas que constan en cada caso y hasta que cumplan 65 años de edad, y a que abone las cuotas destinadas a su financiación hasta la edad de 61 años.

Los actores prestaban servicios para la empresa demandada hasta la extinción de sus contratos en fecha 29-2-2012, en virtud de ERE acordado en la empresa y autorizado por la Autoridad Laboral. Alega la empresa, en primer término, que el Convenio Especial al que se refiere el art. 51.9 ET debe formularse durante la tramitación del ERE, por lo que una vez finalizado el mismo con acuerdo en el que no se prevé la suscripción de tales Convenios para los trabajadores mayores de 55 años, posteriormente no puede solicitarse ni acordarse la suscripción de los mismos. La Sala, tras transcribir el art. 51.1 ET y la DA 31ª LGSS , concluye que los términos literales de los preceptos son claros, fijando una obligación legal, indisponible para las partes, que no puede ser ignorada por el posible Acuerdo que las mismas hayan alcanzado en el marco del despido colectivo. Lo que no queda desvirtuado por el hecho de que el art. 20 de la Orden 2865/2003, establezca que la solicitud de Convenio Especial deberá formularse durante la tramitación del ERE. En segundo lugar, desestima la Sala la alegación relativa a la inadecuación de procedimiento, pues no se trata de impugnar el acuerdo alcanzado en el ERE, sino de la reclamación de un derecho que los trabajadores consideran les corresponde.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que no se la puede obligar a la suscripción del Convenio Especial al margen de lo pactado en el acuerdo autorizado por la Autoridad Laboral.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 19-12-2007(R. 1675/2007 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda, deducida contra ORUJERA UBETENSE, S.C.A., y contra el INSS y la TGSS como responsables subsidiarios, en la que reclamaban la condena a las demandadas a suscribir el Convenio Especial de empresarios y trabajadores sujetos a ERE y por el que la empresa cotizara a la Seguridad Social hasta la jubilación de los trabajadores.

En este caso los actores han prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada. Dicha empresa fue cerrada por Decreto de Alcaldía de 7-11-2003 del Ayuntamiento de Torreperogil el 1-12-2003, cesando desde esa fecha en su actividad. Con fecha de 9-4-2004, se suscribió acuerdo entre la entidad y los representantes de los trabajadores. El 11-5-2004, la Autoridad Laboral autorizó a la empresa a extinguir la relación laboral de 27 trabajadores de su plantilla, entre los que se encontraban los actores.

En suplicación, en sede de censura jurídica denuncian los actores infracción del art. 51.15 ET en relación a la DA 31ª LGSS y Orden TAS 2865/2003 de 13 de octubre. Lo que no se estima. La Sala, tras transcribir los arts. 51.15 ET y DA 31ª LGSS , indica que ya de la redacción legal se derivaba la consideración, a diferencia de lo que constituye la figura tradicional del Convenio Especial, que este y el ERE se tramitaran de forma paralela, por lo que podría entenderse que la autorización del ERE puede venir condicionada a la suscripción del Convenio e ingreso de las cuotas en la forma prevista, aunque este hecho no aparezca como un condicionante expreso. En concreto el desarrollo de este Convenio Especial se contiene en el art. 20 de la Orden TAS/2865/2003 de 13 de octubre, que contempla determinadas especialidades, así, se separa de la regulación general de los requisitos enumerados en el art. 3 de la misma Orden relativos a la solicitud, la cual no puede formularse en cualquier momento, sino que deberá llevarse a cabo durante la tramitación del ERE, haciéndose referencia también a este momento temporal en el 2.1 del citado art. 20 para la presentación del aval solidario o la sustitución de la responsabilidad del empresario por la de una entidad financiera o entidad aseguradora respecto de la opción del pago fraccionado de cuotas. Es por ello que si durante la tramitación del ERE no se planteó a la sociedad cooperativa codemandada ni por los trabajadores ni por los representantes de los trabajadores la suscripción de este tipo de Convenio Especial, como lo prueba en relación con estos últimos el que no se incluyera dentro de los puntos acordados entre empresa y representantes de los trabajadores y a los que quedó condicionada la aprobación del ERE posteriormente homologado, sin perjuicio de las acciones que en su caso les puedan corresponder a los actores para impugnar la resolución administrativa que puso fin al ERE, no se puede obligar a la empresa al margen de lo establecido en dicho acuerdo autorizado por la Autoridad Laboral, a pactar el Convenio Especial.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones, hasta el punto que la sentencia de contraste alegada ni siquiera es identificada en su integridad.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de enero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de diciembre de 2015, efectuando ahora un breve juicio de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Raquel Alarcón Fanjul, en nombre y representación de MONTEROTEL S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 26 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 1791/2014 , interpuesto por MONTEROTEL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 9 de junio de 2014 , rectificada por auto de 24 de junio de 2014, en el procedimiento nº 287/2013 y acumulados seguido a instancia de D. Sixto y Dª Milagros contra MONTEROTEL S.L. y COMITÉ DE EMPRESA DE MONTEROTEL S.L., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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