ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:4779A
Número de Recurso1788/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 209/2014 seguido a instancia de Dª Paloma contra CESPA S.A., RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE S.A., AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. José Manuel Ávila Lafuente en nombre y representación de CESPA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 19 de febrero de 2015 (R. 2661/2014 ), recaída en procedimiento por despido, y en la que la cuestión a dilucidar ha girado sobre la determinación de si ha existido o no una sucesión de empresa.

En el caso, la demandante ha prestado servicios con la categoría de limpiadora para el Ayuntamiento de La Carolina en virtud de sucesivos contratos para obra y servicio determinado cuyo objeto era realización de funciones de limpieza en los colegios de la localidad. Dicha contratación se extendió desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 14 de diciembre de 2006, momento en el que el Ayuntamiento decide externalizar el servicio público de limpieza viaria y de edificios y locales, adjudicando el mismo a la empresa Cespa SA.

Cespa se subrogó en el contrato de la actora. El 20 de febrero de 2014 se adjudicó por el Ayuntamiento de La Carolina la contrata de los servicios de limpieza viaria, de edificios públicos y de mantenimiento de jardines a la empresa Recolte Servicios y Medioambiente SA -en adelante, Recolte-, sin que dicha empresa admitiera la subrogación de la actora.

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, condenando a Recolte, que recurre en suplicación para oponerse a la aplicación del mecanismo subrogatorio; recurso que es estimado al entender la Sala en la sentencia ahora impugnada que, no es aplicable la previsión contenida en el art 44 del ET , puesto que no ha quedado acreditada la transmisión de elementos patrimoniales necesarios para la prestación del servicio y porque el objeto del servicio contratado por el Ayuntamiento con Recolte es más amplio, al incluir el mantenimiento de jardines, que el que venía realizando Cespa. A lo que se suma que ni las cláusulas del pliego de condiciones de la adjudicación imponen la subrogación de la contrata, ni consta que la empresa saliente haya cumplido las obligaciones de entrega de la documentación relativa a la trabajadora que impone el art. 27 del Convenio de limpieza de edificios y locales de la provincia de Jaén. En consecuencia, se revoca la sentencia de instancia y, con mantenimiento de la declarada improcedencia del despido, se condena a la empresa Cespa a las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Disconforme Cespa con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos de recurso.

En el primer denuncia infracción del art. 44 ET , y se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 12 de julio de 2010 (rec. 2300/09 ), dictada a propósito del efecto subrogatorio, y las obligaciones de información consiguientes, reguladas en el Convenio Colectivo de Limpieza de Oficinas de la provincia de Pontevedra. En particular, se debate el alcance que ha de atribuirse al incumplimiento por la empresa saliente de su deber de información y documentación convencionalmente prevista respecto de la trabajadora demandante.

Entiende el Tribunal que el cumplimiento de tales obligaciones no es un requisito constitutivo de la subrogación, añadiendo que en aquellos supuestos en que en una actividad en la que es predominante la mano de obra se produce una sucesión en la actividad de la contratada seguida de la incorporación a la contratista entrante de la asunción de una parte significativa del personal que venía realizando las tareas de la anterior contrata, hay que aplicar las garantías propias de la sucesión de empresa del ET art. 44 . Y esto es lo ocurrido: la nueva contratista se hace cargo de la actividad de limpieza en la que prestaba servicios la actora, actividad que se basa de forma esencial en el empleo de mano de obra y se ha hecho cargo de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata y que figuraban en la lista proporcionada por la saliente. Por ello, concluye con la aplicación del art 44 ET .

Son indudables las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas. En efecto, en ambas se aborda, en un proceso de despido, si debe declararse la responsabilidad solidaria de las empresas entrante y saliente en la contrata con respecto a un trabajador. Y cabe resaltar que, si bien en el caso de autos es de aplicación el convenio estatal de limpieza de edificios y locales y en el de contraste el mismo convenio sectorial, pero de la provincia de Pontevedra, lo cierto es que ambos regulan de la misma forma la materia objeto de enjuiciamiento.

Ahora bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues tienen distinto alcance y contenido los debates suscitados.

En efecto, en la sentencia de contraste lo que se cuestiona es si procede la subrogación de la nueva contratista en el contrato del actor a pesar de que la empresa saliente incumpliera respecto del mismo la obligación de información y documentación establecida en el convenio, mientras que en la sentencia recurrida el problema planteado es si la subrogación empresarial de la nueva adjudicataria ha de alcanzar a la actora que, como personal de limpieza de edificios y locales, no se encuentra incluida en la relación de personal de limpieza viaria sujeto a subrogación y que consta en el anexo del Pliego de Prescripciones Técnicas del expediente. Por otra parte, en la sentencia de contraste la sucesión en la contrata se lleva a cabo respecto de un único servicio -el de limpieza- y la empresa entrante se hace cargo de todos los trabajadores de la empresa saliente, a excepción de la actora, mientras que en la sentencia recurrida la nueva empresa resulta adjudicataria, además del servicio de limpieza de edificios, del servicio de limpieza viaria y de mantenimiento de parques y jardines, subrogándose únicamente en los contratos de los trabajadores adscritos al de limpieza viaria y de jardinería.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la recurrente errónea aplicación del art. 17 del Convenio sectorial estatal de limpieza de edificios y locales, al constar como materia reservada en el citado convenio estatal la relativa a la subrogación de trabajadores.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 24 de mayo de 2012 (R. 2254/2011 ). En ese caso la actora prestaba servicios para ISS Facility Services SA desde el 7 de agosto de 2005 con la categoría profesional de cristalera, desarrollando sus funciones en el centro de la empresa IFAPA en la Alameda del Obispo. ISS Facility Services fue sustituida el 23 de noviembre de 2010 por Grupo Fissa en la contrata para la prestación del servicio de limpieza en dicho centro, si bien la actora continuó prestando servicios para su empleadora ISS Facility Services en otras instalaciones hasta que fue despedida disciplinariamente el 18 de enero de 2011.

La Sala razona que la actora impugnó en tiempo la falta de subrogación por la nueva adjudicataria del servicio, que la norma aplicable es el convenio sectorial provincial, en cuyo art. 36 se regula el mecanismo subrogatorio en supuestos de sucesión de empresas contratistas. Y conforme a dicha norma la subrogación de la actora debió operar en cualquier caso, aun sin cumplimiento por la empresa saliente de las exigencias relativas a la aportación de documentación a la empresa entrante.

En consecuencia, se desestima el recurso de la empresa Fissa Finalidad Social SA y se confirma la sentencia de instancia que la condenó por despido improcedente.

De lo expuesto se desprende igualmente la inexistencia de contradicción entre sentencias. Así, en el caso de autos no existe identidad, como ya se ha indicado, en el objeto de las contratas suscritas con Cespa y Recolte por el Ayuntamiento codemandado, mientras que en el de contraste existe identidad en el servicio prestado por las empresas codemandadas tras el cambio de la contrata. Por otra parte, las sentencias comparadas aplican la misma doctrina en relación a la aplicación del mecanismo subrogatorio en supuestos de sucesión en los servicios de limpieza.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de enero de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propio criterio e interpretación de los hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Ávila Lafuente, en nombre y representación de CESPA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de febrero de 2015 , en el recurso de suplicación número 2661, interpuesto por RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 209/2014 seguido a instancia de Dª Paloma contra CESPA S.A., RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE S.A., AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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