STS 1181/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2016:2371
Número de Recurso4082/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1181/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4082/2014 , interpuesto por la Procuradora Doña Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil HONTANILLA DE SANTO DOMINGO, S.A., contra la sentencia de 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 43/2013 , sobre aprobación definitiva de adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia. Han comparecido como partes recurridas la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico y el AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA , representado por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó el 28 de octubre de 2014, sentencia desestimatoria del recurso nº 43/2013 , promovido por la sociedad mercantil HONTANILLA DE SANTO DOMINGO, S.A., contra la Orden 73/2012, de 27 de diciembre, del Consejero de Fomento de la Junta de Castilla y León, que aprueba definitivamente la Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, en el ámbito del Plan Especial Áreas Históricas y otras zonas de Segovia denominado DALS para el levantamiento de la suspensión parcial acordada por la Orden FOM/2113/2007 de 27 de diciembre, en cuanto a la clasificación y calificación urbanística de la parcela sita en la calle Los Molinos s/n, y en la calle Escalinata del Hospicio s/n.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal de instancia dictó sentencia el 28 de octubre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 43/2013, interpuesto por la mercantil "Hontanilla de Santo Domingo, S.A." representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. Carlos Martín- Merino y Bernardos, contra la Orden FOM/73/2012, de fecha 27 de diciembre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve aprobar definitivamente la Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, en el ámbito del Plan Especial Áreas Históricas y otras zonas de Segovia denominado DALS para el levantamiento de la suspensión parcial acordada por la Orden FOM/2113/2007 de 27 de diciembre, en lo que respecta a la clasificación y calificación urbanística de la parcela de la parte recurrente sita en la calle Los Molinos s/n, y en la calle Escalinata del Hospicio s/n. Y en virtud de dicha desestimación se confirma la Orden impugnada, en los extremos debatidos en el presente recurso, por ser la misma conforme a derecho.

Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de HONTANILLA DE SANTO DOMINGO, S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2014, en la que se acuerda emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández, en la representación indicada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 15 de enero de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, en que tras aducir los motivos oportunos, solicitó a la Sala: "...dicte sentencia por la que casando la impugnada, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto conforme lo solicitado en la demanda. Con imposición de costas...".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 9 de marzo de 2015, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, acordándose en diligencia de ordenación de 7 de abril de 2015 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las recurridas, a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en escrito de 14 de mayo de 2015, pidiendo la desestimación del recurso de casación; y el AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA, que instó el 27 de mayo de 2015 una sentencia en los mismos términos que la pretendida por la Administración autonómica.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de abril de 2016, habiéndose continuado la deliberación del asunto hasta la audiencia del día 17 de mayo de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 28 de octubre de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 53/2013, al que ya se ha hecho referencia más arriba, cuya impugnación se dirigió frente a la Orden 73/2012, de 27 de diciembre, del Consejero de Fomento de la Junta de Castilla y León, aprobatoria definitiva de la Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia en el ámbito del Plan Especial Áreas Históricas y otras zonas de Segovia denominado DALS para el levantamiento de la suspensión parcial acordada por la Orden FOM/2113/2007, de 27 de diciembre, en lo que respecta a la clasificación y calificación urbanística de la parcela de la entidad recurrente sita en la calle Los Molinos s/n, y en la calle Escalinata del Hospicio s/n.

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el citado recurso promovido, fundamentando su fallo en los siguientes razonamientos que, dado su interés para la adecuada comprensión del recurso de casación, es pertinente reproducir de forma literal, si bien no en su integridad, por lo que prescindiremos de la transcripción de los fundamentos segundo y sexto, en que se analizaron defectos formales o de procedimiento que luego no han dado lugar a alegación en esta sede casacional:

"[...] PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la Orden FOM/73/2012, de fecha 27 de diciembre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve aprobar definitivamente la Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, en el ámbito del Plan Especial Áreas Históricas y otras zonas de Segovia denominado DALS para el levantamiento de la suspensión parcial acordada por la Orden FOM/2113/2007 de 27 de diciembre, en lo que respecta a la clasificación y calificación urbanística de la parcela de la parte recurrente sita en la calle Los Molinos s/n, y en la calle Escalinata del Hospicio s/n.

Y tras relatar en los antecedentes de hecho de su demanda, las circunstancias acaecidas referidas a la ordenación urbanística de la parcela objeto de autos y lo resuelto por esta Sala en el recurso 523/2008, cuando resultaba obvio que en el citado espacio nunca había estado afectado por las determinaciones de ordenación general que se cuestionaron en dicho recurso, estando vigente sobre dicho ámbito hasta la aprobación de la Orden, ahora impugnada, el PGOU de 1984 y los Planes Especiales que afectaban a esas zonas, como el Plan Especial del Valle de Eresma, San Lorenzo y San Marcos del año 2000, por lo que dicha ordenación ha quedado establecida con la Orden impugnada desde el 8 de enero de 2013, por lo que pese a la existencia de dicha sentencia de 2 de junio de 2010 , no existe, ni puede predicarse la existencia de cosa juzgada material, porque era imposible impugnar y discutir en sede jurisdiccional, como prescripciones que afectaban a la misma, las dispuestas en la Orden FOM/2113/2007, dado que nunca estuvieron vigentes para la propiedad, por lo que como fundamentos de derecho material se invocan:

La nulidad de la sentencia 396/2010 de 2 de junio y la inexistencia de cosa juzgada material.

La condición de suelo urbano consolidado de la finca registral sita en la calle la Escalinata del Hospicio s/n con vuelta a la calle de los Molinos de Segovia Capital. Registral 2107.

Al reunir todas las condiciones que se exigen para ello tanto en el Real Decreto Legislativo 2/2008, como en el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, ya que los criterios de protección empleados por la Orden impugnada son incorrectos, al aplicar criterios del suelo rústico y no del suelo urbano, ya que el hecho de que la parcela sea colindante con la ribera del margen del Eresma, no significa conforme el artículo 32 del RUCYL, que estemos ante una transición hacia el medio natural, dado que esta enclavada dentro de la propia malla urbana de Segovia, sin que sea tampoco válido el criterio de protección natural ya que la zona inundable no alcanza más allá de una parte de la parcela, sin que sean motivos de protección justificada la localización en el entorno BIC del Monasterio de Santa Cruz, ya que la aplicación del régimen de protecciones pretendida es del todo arbitraria y contraria al principio de igualdad del artículo 14 de la CE , ya que no se puede aplicar a esta parcela los criterios de excepcionalidad en la clasificación del suelo rústico en contra de la realidad de la misma y lo que se sostiene para otras parcelas con parecida localización.

Que el hecho de que no se considera apta al planificador la actividad edificatoria realizada en la parcela no le exime de la obligación de clasificar la misma conforme a su realidad de hecho y de derecho, sin perjuicio de establecer las medidas correctoras que estime oportunas.

Por lo que en base a todo lo que se argumenta en la demanda, al menos en la mitad Sur de la parcela la misma da cumplimiento a todas las características que legal y doctrinalmente deben tener para alcanzar la condición de suelo urbano consolidado en parte solar y en un entorno de parque urbano.

Y que queda probada la inexistencia de justificación detallada que concrete el exacto supuesto de protección aplicado en el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 y ss del RUCYL.

Invocando finalmente la sentencia del TS de 10 de febrero de 1987 .

Que debe impugnarse igualmente la calificación que se hace de las vías públicas colindantes con el solar de esta propiedad recurrente como "sistemas generales de espacios libres", pues reiterando el axioma de que "en derecho, las cosas son lo que son y no lo que se dice que son", lo que es una "calle pública" es una "calle pública" y no otra cosa, resultando que el viario es sistema, pero no por ello deja de ser viario público, determinante de conceptos jurídicos tan inherentes al suelo urbano consolidado como el de "alineación oficial" y "solar".

Como precisa la sentencia del TS de 17 de junio de 1997 .

Y respecto al Ius variando el mismo no permite la alteración arbitraria del contenido real, físico de las cosas, reiterando la jurisprudencia que se considera de aplicación y que se cita en la demanda.

Resultando improcedente la clasificación como suelo rústico y protegido, habiéndose vulnerado toda la normativa referente a dicho suelo así como la obligación de motivación y justificación de la clasificación otorgada, incurriendo en nulidad radical la desclasificación del suelo urbano y categorización como suelo rústico, así como la arbitraria y discrecional determinación adoptada sobre este suelo.

Reuniendo todos los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos para ser considerado suelo urbano consolidado y que se detallan en la demanda, donde se pone igualmente de relieve que ya estaba clasificado como suelo urbano consolidado en el Plan anterior Plan Especial de Protección Histórico Artística, Reforma y Paisaje Interior de San Lorenzo, Valle de Eresma y San Marcos, que deroga la Orden ahora impugnada.

Siendo imposible aplicar al presente caso las sentencias del TS de 9 de marzo de 2005 y 13 de abril de 2005 , ya que no es posible considerar como motivación, lo indicado en la Memoria Vinculante, en el caso de la parcela de la recurrente, ya que lo discutido en aquéllas era un justiprecio expropiatorio y que en todo caso no debe olvidarse la realidad clasificatoria del suelo urbano conforme dispone el TS en la sentencia de 13 de abril de 2005 .

Que existe una quiebra injustificada por arbitraria del principio de igualdad, por las razones que se explicitan en la demanda, ya que la imposibilidad de materializar el ius edificandi, vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas que debe cumplir todo planeamiento urbanístico, por lo que resulta clara la nulidad de pleno derecho de la clasificación impuesta sobre el suelo de la recurrente en base a los principios rectores del derecho urbanístico recogidos en los artículo 4 de la Ley de Urbanismo y 5 de su Reglamento.

SEGUNDO.- Por la Administración demandada se rebaten los argumentos de la demanda, invocando en primer lugar que procede la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo dispuesto por el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998 .

Y que en cuanto a la pretensión de nulidad de la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 523/2008 su proposición infringe lo establecido en el artículo 241 de la LOPJ .

Y en cuanto a la clasificación como suelo rústico protegido de la parcela de la actora habrá de tenerse por correcta, sin que en ningún caso sea irracional y arbitraria, sin que se encuentre carente de motivación, que la calificación del suelo es discrecional, a diferencia de la clasificación que es reglada, habiendo sido la tramitación, la exigida por la normativa urbanística de aplicación, habiendo actuado la Administración autonómica correctamente, dado que la apertura de viales es una facultad discrecional del Ayuntamiento y excede de las competencias de aquélla de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2 de la Ley de Urbanismo , en relación con el artículo 161 del Reglamento.

Por su parte la codemandada el Ayuntamiento de Segovia se invoca formuló las siguientes alegaciones, tras concretar el objeto del presente recurso, que se reproduce la pretensión ejercitada en el recurso 523/2008, siendo improcedente la nulidad de la sentencia solicitada, por razones formales y sustantivas que se explicitan en la contestación a la demanda.

Y en cuanto a la conformidad a derecho de la clasificación de la finca ya que no se trata de un suelo urbano consolidado, ya que en ella concurren las siguientes categorías de protección: Suelo Rústico de Entorno Urbano, Protección Agropecuaria, Protección Cultural, Protección Natural y Protección Especial por ser un área con riesgo de inundación. El punto de partida de la demanda es erróneo. El Plan General de Ordenación Urbana 2007 no clasifica "ex novo" la parcela, sino que mantiene la misma clasificación que para dicha parcela tenía en el Plan General de Ordenación Urbana de 1984 y el Plan Especial de San Lorenzo, Valle del Eresma y San Marcos. La finca se encontraba clasificada como suelo rústico especialmente protegido. En el interior de la parcela existían determinadas construcciones y a la construcción principal le era de aplicación la Ordenanza de Rehabilitación, al estar catalogada en el Plan Especial. La parcela estaba clasificada en el Plan General de 1984 como Suelo No Urbanizable de Especial Protección y el Plan Especial antes indicado mantiene la misma clasificación como Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido; protección como "Espacios libres privados: área de huertas y arbolado", por lo que la motivación sería exigible dado que ahora se quisiera considerar que han desaparecido los valores que le hicieron digna de la máxima protección, por lo que no proceden los motivos de impugnación al no acreditarse que la parcela haya perdido tales valores.

Sin que a estos efectos resulte relevante que la recurrente solicitara una licencia de obras para la rehabilitación del edificio ubicado en la parcela catastral 58443-02; y por tratarse de una autorización excepcional en suelo rústico el referido expediente se tramitó conforme al procedimiento establecido en el artículo 25.2 de la Ley 5/99 . Se concedió la licencia mediante acuerdo de fecha 26 de marzo de 2002; posteriormente se solicitó una modificación del Proyecto que amparase la realización de una obra de contención que diese estabilidad estructural a los terrenos, concediéndoseles mediante acuerdo de 19 de mayo de 2005, y en la misma se hace constar expresamente la clasificación de los terrenos objeto de licencia. Es más, con posterioridad a la postulación de la licencia, la recurrente construyó en la parcela clasificada como suelo rústico especialmente protegido, sin licencia ni autorización alguna, un pequeño complejo hotelero que cuenta con 46 cubículos, de unos 20 m² aproximadamente cada uno. Que han dado lugar a unos procedimientos de restauración de la legalidad de los que ha conocido la Sala en los recursos de apelación 57/2012 y 43/2013.

Siendo correcta la clasificación de la finca de referencia como suelo rústico de protección, ya que la finca propiedad de la recurrente se ubica en el Valle del Eresma que, junto con el Valle del Clamores, forma el cinturón verde de Segovia y cuyos altísimos valores de protección, además de ser objeto de análisis en el Plan General, han sido confirmados por el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de marzo y 3 de febrero de 2010 , siendo los objetivos de dicho modelo urbano, los que se recogen en la Memoria Vinculante, que se recoge en la contestación a la demanda, remitiéndose igualmente a los argumentos recogidos en la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2010 .

En cuanto a los Sistemas Generales de Espacios Libres, la calle Escalinata del Hospicio y la calle Los Molinos son caminos peatonales que se integran en la Alameda del Parral, Sistema General de Espacios Libres y lo conectan con los espacios libres de la muralla. No reúnen las condiciones para ser consideradas vías públicas, tal y como los define la Disposición Adicional Primera del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León . Por otra parte, no se cumplen todos los requisitos del art. 24 del mismo Reglamento, por ser caminos peatonales no vinculados al transporte, no transitables por vehículos automóviles y formar parte del Espacio Libre Alameda del Parral; por lo que se exige que las mismas se clasifiquen como Sistema General de Espacios Libres Públicos, ya que dentro de este concepto se engloban las áreas de libre acceso no vinculados al transporte ni complementarias de las vías públicas o de los equipamientos, de acuerdo con la Disposición Adicional Primera del RUCYL, por lo que su clasificación es correcta como se concluyó en dicha sentencia, por lo que se termina solicitando la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- ...hemos de referirnos necesariamente a la pretensión de nulidad de la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 523/2008 , para indicar que efectivamente podía tener razón la parte actora si postulara la inexistencia de cosa juzgada, caso de que se hubiera opuesto la misma de contrario, por tratarse en el presente recurso de la misma pretensión formulada en aquél, cuando al parecer se encontraba suspendida la ordenación urbanística que fue objeto de examen, pero lo que en modo alguno se puede pretender en este recurso, es la nulidad de la sentencia citada en dichos autos, primero porque evidentemente el objeto de un recurso jurisdiccional contencioso administrativo, no es, ni puede ser una sentencia, toda vez que además el objeto de este recurso no es otro que la ordenación urbanística y clasificación que corresponde a la finca de la actora, es decir, no puede ser objeto del mismo una sentencia, sino la Orden que establece la clasificación urbanística de la parcela y segundo porque procesalmente si se habla de un incidente de nulidad, no puede entenderse, sino como incidente dentro del procedimiento en que se plantea la supuesta causa de nulidad, no es posible admitir que la LOPJ contemple este incidente como un proceso independiente o como la posibilidad de anular sentencias en otros recursos, ello atentaría a los mas elementales principios de seguridad jurídica, régimen de recursos y cosa juzgada, todo lo cual si resulta obvio, eso si, para considerar improcedente la pretensión a este respecto de la recurrente, ya que si además la misma manifiesta que desconocía la suspensión de la ordenación urbanística, no se comprende como procedió a impugnar la Orden FOM/73/2012, de fecha 27 de diciembre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve aprobar definitivamente la Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia.

Si carácter excepcional tiene el incidente de nulidad, como esta Sala ha indicado en numerosas ocasiones con respecto a dichos incidentes en los que se procedía a inadmitir a trámite y ello por los siguientes motivos, por que en base al artículo 241 de la LOPJ , no cabe admitir dicho incidente de nulidad con carácter general y menos aún cuando de sentencias se trata, sino solo de forma excepcional y para denunciar la nulidad de actuaciones fundada en cualquier derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la C.E .

Por lo que dicha pretensión debe de ser desestimada y ello sin perjuicio de que al no apreciarse, ni haberse invocado la existencia de cosa juzgada, la existencia de dicha sentencia no impida a la Sala volver a entrar a resolver sobre la cuestión controvertida que es la concreta clasificación urbanística de la parcela.

CUARTO.- Y dicho lo cual como no ha existido modificación o alteración de las circunstancias fácticas de la parcela y las pruebas que se han practicado en autos, son reproducción de las que se realizaron en el recurso indicado, es evidente que la Sala reitera las consideraciones y conclusiones que se recogían en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y quinto, que procedemos a transcribir:

TERCERO.- Como introducción a todo el examen de las cuestiones planteadas, es preciso poner de manifiesto que no toda la finca registral 2102 (es de suponer que se refiera el recurrente a esta finca registral, pero no aporta certificación del Registro de la Propiedad), se encuentra clasificada como suelo rústico protegido: basta observar el plano 5.93 "Clasificación del Suelo Urbano y Urbanizable", tanto del Anexo D como del Anexo E, caja 3, y que también figura al folio 52 y 53 del informe emitido por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Carlos María , y en la página 3 de la demanda, para apreciar que el suelo en donde se encuentra la edificación principal construida en la parcela (la casa, no el gallinero, ni el almacén) se ha clasificado como suelo urbano; por lo que no se trata en este caso de suelo rústico protegido.

Por otra parte, la propia recurrente reconoce que una parte considerable de la parcela se encuentra en zona inundable, por lo que lógicamente debe ser clasificada esta zona inundable como suelo rústico con protección, por el imperativo que impone el art. 15 c) de la Ley 5/99 . Por tanto, respecto de esta porción de parcela, que hasta en los mismos informes aportados por la recurrente se recoge como zona inundable (basta ver el plano aportado con el informe emitido por el Ingeniero Técnico en Topografía D. Claudio ), no queda otro remedio que clasificar el suelo como suelo rústico con protección especial, como recoge la letra h) del artículo 16.1 de la Ley 5/99 .

Pero es que, además, también buena parte de este suelo ha sido protegido por las Directrices de Ordenación del Territorio de la Provincia de Segovia aprobadas por Decreto 74/2005, de 20 de octubre. Por otra parte, estas Directivas de Ordenación tienen por objeto la protección del suelo, en el sentido de que se imponen frente a los planes urbanísticos respecto a los supuestos de que deba protegerse el suelo de la urbanización del mismo, pero no se impone a estos planes en cuanto a si estos planes establecen mayor protección del suelo, frente a la urbanización del mismo, del recogido en las Directrices, y así en su artículo 3.2 recoge "2.- Las normas y condiciones establecidas en estas Directrices tienen carácter de régimen mínimo de protección, por lo que deben respetarse también cuantas normas y condiciones se impongan en los demás instrumentos de ordenación del territorio, en los instrumentos de planeamiento urbanístico y en la normativa sectorial". Por lo que necesariamente el Plan General debe clasificar como suelo rústico protegido, aquel que las Directrices fijan con algún tipo de protección; pero no están obligados los planes urbanísticos a clasificar como suelo urbano o como suelo urbanizable aquel suelo no clasificado con algún tipo de protección por las Directrices, ni tampoco aquel suelo que estas Directrices clasificasen como urbano o urbanizable, pues las propias Directrices recogen estas clasificaciones que realizan del suelo con un grado de aplicación orientativa, no imperativa, ni de aplicación plena, ni siquiera básica.

CUARTO.- Puesto de manifiesto lo anterior, queda por determinar si procedería clasificar como urbano o urbanizable aquella parte de la parcela no clasificada como suelo urbano, sino rústico, y que no es inundable ni se encuentra directamente afectada por la protección que recogen las anteriores indicadas Directrices.

Por una parte, en cuanto a esta parte de finca, procede indicar que su extensión es relativamente pequeña para poderla considerar separada del resto de parcela y poder considerarla urbanizable; pero lo realmente trascendente es que, para determinar su clasificación, procede partir del alegado por la propia parte recurrente artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio , que en su párrafo primero recoge: "1 El derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien. Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17". Como se aprecia, el derecho de propiedad queda circunscrito a las facultades de uso y disfrute atendiendo a su estado, clasificación, características objetivas y destino y de acuerdo con la legislación aplicable; siendo precisamente el artículo 33 de la Constitución el que, en su número 2, establece la función social de este derecho de propiedad, que delimita el contenido del mismo, de acuerdo con las leyes.

Si se observa con detenimiento, esta parte de superficie no se encuentra comprendida dentro de los supuestos de suelo urbano consolidado porque no cumple los requisitos que se recogen en el artículo 11 de la Ley 5/99 , que, según la redacción dada por la Ley 4/2008, deben estar integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población, y es lo cierto que sólo esta integrada en esta red la parte de suelo ya clasificada como urbana, que es el edificio rehabilitado, y ello considerando una interpretación muy amplia de este concepto, puesto que aquellas licencias que amparaban la rehabilitación, lo realizaban desde la perspectiva de ser un suelo rústico protegido, pero que el planeamiento en aquel momento vigente permitía la rehabilitación de este edificio. Por el contrario, no puede considerarse como tal la rehabilitación del gallinero y del almacén, puesto que son edificaciones típicas de suelo rústico y precisamente realizadas para servir al destino rústico del resto de la parcela, que no era sino una huerta. Por otra parte, en ningún caso puede considerarse que se encuentre integrado en la malla urbana, puesto que el hecho de que existan dos calles peatonales a ambos lados, no implica que se encuentren integradas en la malla urbana, ya que estas dos calles peatonales no están abiertas a la circulación de vehículos con carácter general y además en una extensión considerable de las mismas se encuentran dentro del suelo protegido por las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Segovia y Entorno, aprobadas por Decreto 74/2005, de 20 de octubre. Por otra parte, el abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica se ha realizado sólo y exclusivamente para el edificio, ya declarado su suelo como suelo urbano, no siendo el resto de los servicios destinado y adecuado para servir a las posibles construcciones e instalaciones que, de clasificarse como suelo urbano consolidado, permitiría el planeamiento urbanístico. Por tanto, de ninguna forma puede considerarse este suelo como suelo urbano, no ya consolidado sino ni siquiera suelo urbano no consolidado.

Indudablemente, negando la posibilidad de considerar este suelo como urbano, huelga cualquier fundamentación respecto a que se clasifique como solar, pues las exigencias para ser considerado como solar son todavía más fuertes y sólo pueden constituir solares los suelos clasificados como suelo urbano.

Queda por determinar si, como también solicita la parte, pudiera clasificarse como suelo urbanizable. Lo primero que es preciso indicar es que ya no se regula por la Ley 5/99, ni tampoco por el Real Decreto Legislativo 2/2008, el suelo urbanizable como aquel que no deba ser clasificado como urbano, ni como rústico. El art. 13 de la Ley 5/99 establece los supuestos en que procede clasificar el suelo como urbanizable, mientras que el art. 15 determina que se clasificarán como suelo rústico los terrenos que no se clasifiquen como suelo urbano o urbanizable, y al menos los que deban preservarse de la urbanización, indicando a continuación aquellos que se consideran deben preservarse de la urbanización. Por tanto, son suelos rústicos no sólo aquellos que deban preservarse de la urbanización, sino también aquellos que no se clasifiquen como suelo urbano o urbanizable. Si leemos el art. 13, rápidamente nos podemos dar cuenta de que este suelo que pretende la parte se clasifique como urbanizable, no parece se considere justificada su transformación en suelo urbano a la vista de las demandas de suelo para usos residenciales, dotacionales o productivos, y su colindancia al suelo urbano es casi casi testimonial, por cuanto que en su mayor lindancia se encuentra colindando con suelo con protección, en virtud de las Directrices antes indicadas, sin que pueda desvirtuar esta circunstancia el hecho de que se hayan clasificado como sistemas de espacio libre las dos calles situadas a los dos lados de este suelo que forma parte de la parcela del actor. Por otra parte, esta clasificación como suelo urbanizable de estas dos calles se realiza al amparo del número 2 de este artículo 13, pero cuyos efectos no pueden extenderse a los suelos situados en sus lindes, pues la clasificación tiene como efecto únicamente las actuaciones necesarias para su obtención y en su caso recuperación y adecuación, en el marco de la normativa que los proteja. Por tanto, este suelo tampoco puede clasificarse como urbanizable.

Pero, además, el Plan General lo ha clasificado con ciertas protecciones, que si bien algunas pudieran considerarse como excesivas atendiendo al límite establecido, realmente la eliminación de alguna de estas protecciones (como puede ser la de inundaciones) no elimina las otras protecciones y, por el contrario, es un terreno tan limitado, de tan poca relativa extensión, que es lógico se haya integrado dentro del terreno adyacente con mayor protección. Sin embargo, no pueden eliminarse protecciones como la agropecuaria por el hecho que indica la recurrente de que no reúne actualmente los requisitos de huerta, por cuanto que las licencias que se otorgaron, y a las que alude la recurrente, permiten unas actuaciones que en ningún caso desvirtúan el motivo de la anterior protección, sin perjuicio de que las obras realizadas se hayan o no se hayan excedido de la licencia, y justamente, como anteriormente hemos indicado, las dos edificaciones (gallinero y almacén) tienen como finalidad servir a la huerta. Por otra parte, otras protecciones tienen como finalidad el preservar este suelo de la urbanización para asegurar una posible futura ampliación del casco urbano, como es la protección de entorno urbano. Finalmente, hasta el propio informe aportado por la parte reconoce la posibilidad de la existencia de una protección cultural, dada la escasa distancia que le separa del Monasterio, sin perjuicio de que el mismo se encuentre calificado como sistema general.

Queda por añadir únicamente que no precisa mayor motivación la Revisión del Plan General que la realizada, puesto que, por un lado, no cambia la clasificación de la mayor parte de la parcela respecto de la clasificación existente con anterioridad (inclusive mantiene alguna protección idéntica) y, por otro lado, nos encontramos en un supuesto de revisión, por lo que no es preciso motivar detalladamente, parcela por parcela o parte de parcela, la clasificación del suelo, sino que basta con motivar los criterios seguidos para esta clasificación y poder observar que ese suelo así clasificado reúne estos criterios. Como hemos visto, este suelo se encuentra adecuadamente clasificado.

QUINTO.- Solamente precisar que tampoco procede declarar la condición de viario publicó en mayor extensión en que ya lo están las calles Escalinata del Hospicio y Los Molinos, puesto que casi todo el recorrido de estas calles se realiza por suelo con protección en virtud de lo dispuesto en las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Segovia y Entorno, por lo que la única clasificación que cabe sería la de suelo rústico, o bien aplicar lo recogido en el art. 13.2 de la Ley 5/99 , al que ya con anterioridad nos hemos referido, que lleva como consecuencia que si se ha conseguido el efecto requerido de haberse realizado las actuaciones necesarias para su obtención y en su caso recuperación y adecuación, en el marco de la normativa que los proteja, pasa a ser suelo urbano, si bien sujeto a este fin del cumplimiento de los efectos de protección previstos en las Directrices.

Por tanto, no es posible atender a la petición realizada por la parte, de convertir estas calles en viales, sin perjuicio de los derechos que tenga la parte para obtener entrada en su parcela a los fines de usar y disfrutar conforme a su clasificación y conforme a los derechos que esta clasificación permite.

Por lo dicho, procede desestimar las pretensiones aducidas en el suplico de la demanda, sin que sean estimables los fundamentos planteados en la misma en el sentido pretendido por la recurrente.

QUINTO.- Pero es que incluso volviendo a examinar todos los documentos aportados y las pruebas practicadas, todo ello vuelve a evidenciar la corrección a derecho de la clasificación y categorización urbanística atribuida a la parcela, dado que en contra de lo que se afirma en la demanda, no ha existido una desclasificación urbanística, ya que como se evidencia del documento 11 de la misma, dicha finca nunca ha sido suelo urbano, estando fuera de dicho límite aún cuando aparecieran grafiadas las construcciones existentes, ni ha reunido, ni reúne condiciones ni siquiera para ser suelo urbanizable, como se evidencia de las propias fotografías que como Anexo 1 se acompañaban al informe del Ingeniero de Caminos Don..., aportado con la demanda, ni concurren las mismas circunstancias que el recurso que se invocaba por la actora en el escrito de conclusiones, como muy bien conoce la defensa letrada, que también asistió a los allí recurrentes, ya que salvo que se trata de una finca ubicada en Segovia, en dicho recurso, la finca se encuentra al otro extremo de la ciudad y al norte del río Eresma y se trataba de una finca en la que concurrían unas especiales circunstancias, como se concluía en dicha sentencia dictada el once de mayo de dos mil diez, en el recurso contencioso administrativo número 510/2008:

Por lo que en el presente caso teniendo en cuenta los criterios legales y jurisprudenciales expuestos y los informes periciales realizados en donde ambos Peritos concluyen que se trata de suelo urbano consolidado, ya que cumplen con las características legales necesarias para ello y con todos los presupuestos de dotación de servicios, consolidación y puesto que se trata de dos parcelas 15249 y 15250, de titularidad de los recurrentes, coincidentes con los números 3,5 y 7 de la calle Veracruz de Segovia Capital, que cuentan con todos los servicios urbanísticos, integradas en malla urbana, que han estado edificadas, como lo evidencian las numerosas fotografías aportadas, que lo único preciso sería completar el vial en su parte posterior colindante con la finca 15251, es por lo que podemos concluir, a diferencia de lo que ocurría en el supuesto examinado en la última sentencia transcrita, que en este caso estamos ante un solar, como superficie de suelo urbano totalmente dividida apta para el uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente, esta afirmación se corresponde con la realidad física de las dos parcelas antes citadas ...

Circunstancias que en modo alguno concurren en el presente caso, ya que en aquél recurso ni tan siquiera consta que se encontraran las parcelas como esta Sala ya examino y vuelve a realizar ahora en este recurso, donde no aparecen concurrentes los requisitos que se exigen por la Ley y el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León para tener la clasificación urbanística postulada en la demanda, procediendo por todo ello la desestimación íntegra del presente recurso [...]".

TERCERO .- Frente a la expresada sentencia y disconforme con la desestimación que del recurso que en ella se declara, la sociedad recurrente articula once motivos de casación, algunos de los cuales se plantean a través del cauce casacional establecido en el artículo 88.1.c) de la LJCA y otros haciendo uso del motivo tipificado en la letra d) del mismo precepto. Los motivos, tal como son enunciados, son los siguientes:

  1. ) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión a la parte ( artículo 88.1.c) LJCA ).

    Se aduce al respecto la "[...] infracción de las reglas determinadas sobre el principio de libre valoración de la prueba por el Juez (error en la valoración de la prueba), toda vez que, estando exentos de prueba los hechos sobre los que exista conformidad, es lo cierto que, como bien se ha indicado, ha sido esta recurrente la que ha probado los hechos y fundamentos que asisten a su derecho: la condición de "suelo urbano consolidado" de la propiedad del recurrente y su tipología de "solar", su integración en la malla urbana y la condición de vías públicas de las calles Escalinata del Hospicio y Los Molinos y de sistema general de espacios libres públicos del parque colindante "Alameda del Parral", así como la existencia de todos los servicios urbanos legal y reglamentariamente prescritos para la condición de "urbano" del suelo, así como para la condición de "solar".

  2. ) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este ultimo caso, se haya producido indefensión a la parte ( artículo 88.1.c) LJCA ). Se alega infracción de los artículos 225 y 228 de la LEC y 238 y 241 de la LOPJ , proyectados todos ellos sobre la sentencia anterior a que se ha hecho alusión.

  3. ) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, también con alegada indefensión a la parte ( artículo 88.1.c) LJCA ). Se denuncia al efecto la infracción del artículo 67.1 LJCA y del artículo 218.1 y 2 de la LEC , al omitir y no completar, pese a la petición expresa, el pronunciamiento relativo a la expresa petición de declaración formulada al punto 3 del "suplico" de la demanda: "Declare la condición de viario público de las calles Escalinata del Hospicio y Los Molinos, sin perjuicio de que por ello sean "sistemas generales de espacios libres", que como calles públicas, nadie duda que lo son, pero no como se pretende arbitrariamente".

  4. ) También por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con resultado de indefensión a la parte ( artículo 88.1.c) LJCA . Al efecto se invoca como infringido el artículo 24 CE "[...] generando indefensión manifiesta y real en la parte actora-recurrente que suscribe, toda vez que la no consideración de los hechos y el objeto del debate en sus verdaderos términos que se acaba de exponer en los anteriores, han causado una total y manifiesta indefensión a la parte, entendida en el sentido más material del término o concepto "indefensión" definido por la jurisprudencia (SS.TT.CC. (sic) 118/1983, 48/1986, 102/1987, 155/1988, 145/1990, o SS.TT. SS. (sic) 26/11/1999 - RJ 2000/3197), como situación de limitación clara, real y trascendente a las facultades de defensa [...]".

  5. ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d) L.J.C.A 29/1998). Se alega vulneración de la Constitución Española en sus artículos 9.1 y 3 , 14 y 33.1 y 3 , "[...]por cuanto resultando el ámbito donde se localiza la finca un solo área homogénea de reparto (el determinado por el Plan Especial de Reforma Interior del Valle del Eresma, San Lorenzo y San Marcos), se vulnera con la decisión adoptada en sentencia, no solo el principio de equidistribución de cargas y beneficios -que concurre igualmente en suelo urbano consolidado- sino los derechos de igualdad (fundamental), de seguridad jurídica, legalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el sobre la propiedad privada y sus derechos inherentes. Igualmente, se infringe el derecho fundamental de tutela (artículo 24), por la propia sentencia en sus pronunciamientos y por la propia Sala en sus actos propios e idénticos anteriores, de lo que es prueba la sentencia 334/2010 de 11 de mayo... dictada en el procedimiento ordinario 510/2008 también sustanciado por el Letrado que suscribe en impugnación de la misma Orden FOM/2113/2007 de 27 de diciembre y referido a un supuesto idéntico tanto en el fondo -la clasificación de suelo rústico de especial protección sobre dos solares propiedad de los recurrentes, pese a la realidad de suelos urbanos consolidados y solares de ambos- como en la forma: la advertencia de dicha clasificación y calificación a través de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, aprobado parcialmente por Orden FOM 2113/2007 de 27 de diciembre [...]".

  6. ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d) LJCA 29/1998 ). En particular, se denuncia la conculcación de la Ley del Suelo -R.D. 2/2008 de 20 de junio-, así como de la anterior Ley 6/1998 -artículos 6 y 13- "[...]toda vez que conforme lo regulado principalmente por sus artículos 12.3 y 17.1.b ) resultando la condición de "urbano" y "urbano consolidado" de un suelo un acto reglado, es decir, una consecuencia de hecho y de derecho, deviene equivocada, injusta e improcedente, la consideración que en sentencia se hace, respecto de la necesaria clasificación como suelo "rustico especialmente protegido" en virtud de su afección por el Decreto 74/2005 de 20 de octubre de la Junta de Castilla y León [...]".

  7. ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d) LJCA ) y, en particular, del artículo 33.2 de la Constitución , del artículo 348 del Código Civil y de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992 de 26 de noviembre, respecto de la obligación de motivar las disposiciones y los actos administrativos (artículo 54.1 ).

  8. ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver el objeto de debate ( artículo 88.1.d) LJCA ), imputándose la infracción del Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio, que aprueba el Reglamento de bienes de las Corporaciones Locales -artículos 3.1 , 17.1 , 18.1 º, 20.g ), 74.1 , 75.1 º y 76 -, tanto por la realidad como "vías públicas" y como "calles" de las denominadas Escalinata del Hospicio y Los Molinos que rodean perimetralmente la finca de autos.

  9. ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d) LJCA ), en concreto la Ley de Patrimonio Histórico Español 16/1985 de 25 de junio y

    el Decreto de 4 de junio de 1931, el Decreto de 12 de julio de 1941, el

    Decreto de 11 de abril de 1947 y la Orden de 4 de enero de 1964 "[...] toda vez que de toda vez que de lo regulado por su artículos 20, no se desprende en forma alguna que por el hecho de encontrarse la finca propiedad de la recurrente y apelante, bajo la influencia del BIC "Monasterio de Santa Cruz", deba por ello perder su condición de suelo urbano consolidado, de "solar" [...]".

  10. ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d) LJCA ), esta vez del principio general del Derecho de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, al resultar la sentencia impugnada contraria a los fundamentos de derecho ( ratio decidendi ) y contenido dispositivo del fallo de la sentencia dictada por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 334/2010 de 11 de mayo.

  11. ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d) LJCA ) y, en este caso, de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo "[...]por infracción directa de sentencias de la Sala Tercera tales como la de 19 de junio de 1995 (RJ 1995/4956 ), ó 17 de junio de 1997 (RJ 1997/5355 ), ó 21 de enero de 1997 (RJ 1997/1865 ), ó 30 de abril de 1996 (RJ 1996/3645 ), ó 2 de noviembre de 1999 (RJ 1999/7692 ), ó 23 de noviembre de 1998 (RJ 198/9603 ), ó 11 de diciembre de 1997 (RJ 1997/9461 ), ó 3 de mayo de 1995 (RJ 1995/3782 ) o de 13 de abril de 2005 (RJ 2005/5117), y un larguísimo etc, toda la cual se relaciona expresamente, de forma más o menos extensa, con el reconocimiento de los vicios que en este escrito se anuncian como infracciones cometidas por la sentencia y por ende, motivos planteables y discutibles en casación de la misma, la cual procede desarrollar, comenzando por señalar las sentencias que refieren la necesaria clasificación del suelo como "urbano consolidado" en función de su realidad física al momento de clasificar...".

    CUARTO .- Antes de abordar los motivos de casación que resulten admisibles, conforme a lo que vamos a examinar, de entre los profusamente planteados en el recurso de casación, es imprescindible efectuar una consideración necesaria, decisiva para la resolución del litigio: el único punto polémico suscitado, proveniente en sus propios términos del debate de instancia, es el relativo a la clasificación como suelo urbano de la finca propiedad de la recurrente, sita en la calle Los Molinos s/n, y en la Escalinata del Hospicio s/n, a que tan reiterada referencia se ha hecho y, desde un punto negativo, la improcedencia de la verdaderamente asignada como suelo no urbanizable.

    En realidad, se trata de un problema jurídico simplicísimo que, sin embargo, ha dado lugar a un recurso de extensión desaforada en que se plantean muy numerosos motivos casacionales, que remiten todos de una forma u otra a esa sola cuestión, que es preciso depurar a efectos de limitarnos sólo al examen de los susceptibles de admisión, que son escasos como seguidamente veremos, dado que se observa una cierta relajación en la parte recurrente en cuanto a la observancia de las exigencias procesales en la casación, que han sido sistemáticamente desconocidas por esa parte.

    Como es sabido, es virtualmente inaccesible al recurso de casación el examen sobre la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia por el Tribunal sentenciador. En este caso, esta notoria dificultad de análisis se acrecienta ante un hecho inexorable que es preciso resaltar, como ya tuvo ocasión de hacerlo la Sala de instancia en su impecable sentencia: por otra sentencia anterior, de 2 de junio de 2010, pronunciada por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 523/2008 , devenida firme por falta de reacción procesal de Hontanilla de Santo Domingo, S.A., ya se dio respuesta judicial a las mismas cuestiones que ahora, de nuevo e improcedentemente, se pretenden resucitar y, en particular, la conformidad a Derecho de la Orden de 16 de diciembre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se aprobó definitivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, conforme al texto refundido ratificado por el Ayuntamiento el 3 de diciembre de 2007, en todo lo que afecta al referido inmueble.

    Tales consideraciones de la Sala de instancia, referidas a un Plan urbanístico en directa conexión con el ahora impugnado -se trata de determinaciones de aquél que fueron suspendidas, pero que son válidas -y, a efectos procesales, susceptibles de enjuiciamiento-, respecto de las cuales se levanta luego la suspensión acordada en el Plan objeto del presente recurso, sin la menor alteración sustantiva en sus determinaciones, por lo que el fallo pronunciado en aquella sentencia, es de repetir que ya firme porque no fue impugnada en casación por la entidad aquí recurrente, debe ser necesariamente tenido en cuenta a la hora de resolver este recurso de casación.

    QUINTO .- A la vista de tales necesarias precisiones, debemos comenzar por el estudio de las causas de inadmisión del recurso formuladas en sus respectivos escritos de oposición por las dos Administraciones recurridas, en particular por la Junta de Castilla y León, aun cuando no se efectúe pretensión alguna al respecto en los correspondientes suplicos de tales escritos. A tal efecto, podemos adelantar que son inadmisibles los motivos primero, segundo, cuarto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, y sólo susceptibles de admisión a trámite y examen, de alguna manera, los motivos tercero, quinto y sexto, aun cuando lo son para su inmediato rechazo, dada su notable falta de fundamento jurídico.

    Debemos comenzar por excluir el examen de los motivos séptimo a décimo, amparados todos en la letra d) del artículo 88.1 LJCA , en los que se plantean cuestiones nuevas, no suscitadas en la instancia, por lo que mal puede haber incurrido en infracción de los preceptos invocados en ellos una sentencia que no ha tenido oportunidad de aplicarlos, en el contexto de un debate procesal que les es ajeno, por lo que tales motivos adolecen de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b) LJCA , los que sucede "...si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas", como plantea la Administración autonómica y efectivamente sucede .

    Por idéntica razón debe excluirse también, por inadmisible, el motivo undécimo, en que se supone vulnerada, a través del cauce de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , cierta jurisprudencia de este Tribunal Supremo, potencialmente dirigida al examen relativo a la determinación del suelo urbano y sus características constitutivas. Si embargo, la extensísima transcripción de diversas sentencias es por completo inútil si no se acompaña la cita (que no tiene por qué ser agotadora) de una argumentación encaminada a la demostración de en qué medida la sentencia que se impugna ha infringido dicha doctrina y, esencialmente, qué relación guardan los asuntos examinados en las sentencias de este Tribunal con el que ahora se debate. Es decir, que ni se pone en relación el contenido de lo resuelto en tales sentencias con el caso que se examina, ni se expone un razonamiento explicativo de la forma en que la invocada jurisprudencia habría resultado vulnerada.

    Además de ello, el motivo incurre en una petición de principio, haciendo supuesto de la cuestión, por lo que denota su desarrollo no tanto que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo haya sido quebrantada en la sentencia, negando la condición formal de suelo urbano a terrenos que probadamente cumplen los requisitos que, por decantación de las normas legales, establece nuestra doctrina a tal fin, sino que la recurrente arranca del punto de partida, que fija pro domo sua , de que los terrenos ya gozarían probadamente de esa condición, pese a la controversia fáctica y jurídica que gira en el proceso sobre la observancia de los requisitos necesarios y al margen de toda otra consideración, como su clasificación como no urbanizables de especial protección.

    El motivo primero, aducido al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , en realidad, está sometiendo a crítica la sentencia impugnada por el supuesto error en la apreciación de la prueba que, en los muy excepcionales casos en que, con todas las cautelas y precauciones, puede acceder tal valoración a fiscalización casacional -toda vez que no existe un motivo procesal consistente en el error en la fijación de los hechos litigiosos, como esta Sala ha recordado hasta la saciedad- la queja debe encauzarse a través de la letra d) del mismo artículo, puesto que lo que en verdad se denuncia es un vicio in iudicando de la sentencia, no un defecto de ésta como acto procesal.

    Lo mismo cabe señalar respecto del segundo motivo de casación, que también es inadmisible porque reprocha a la Sala a quo (con manifiesto error de concepto, debemos añadir) la pretendida infracción de los artículos 225 y 228 de la LEC y 238 y 241 LOPJ , que es motivo fundado en otro supuesto error in iudicando , que debió ser deducido a través del subapartado d) de la LJCA.

    No obstante ello, aun cuando la causa procesal en que se ampara el motivo fuera correcta, no por ello tendría éste la menor probabilidad de prosperar, pues la pretensión ejercitada para obtener la anulación de una sentencia firme, fuera de los rigurosísimos condicionamientos temporales e institucionales que, por vía de excepción, la hacen posible -dentro del incidente de nulidad de actuaciones promovido en el propio proceso en que se dictó la sentencia, no en otro momento y en la circunstancia que bien le parezca al afectado para tratar de reabrir plazos fenecidos merced a su propia inactividad- es no sólo procesalmente inadmisible, sino jurídicamente fraudulenta y abusiva, además de desconocedora de la institución de la cosa juzgada formal y su atributo de intangibilidad de las resoluciones que gozan de ella ( art. 241 LOPJ ).

    Finalmente, debe ser inadmitido el motivo cuarto, también erróneamente suscitado por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA , cuando lo que a través de su planteamiento se parece suscitar -el motivo es tan sumamente confuso que hace virtualmente imposible determinar qué ha pretendido exponer el recurrente- es de nuevo un error jurídico de la sentencia en tanto no atiende la razón esgrimida por el demandante en la instancia, pues la indefensión que se alega padecida no deriva del quebrantamiento de las formas del juicio ni la consiguiente vulneración de las reglas que disciplinan la sentencia en tanto que acto procesal, sino que, en el discurrir del argumento, traen causa de una errónea apreciación por parte de la Sala de instancia, por lo que, una vez más, se vuelve a intentar introducir subrepticiamente la cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de un cauce procesal manifiestamente inadecuado.

    SEXTO .- Quedan por analizar los restantes motivos no inadmisibles, aunque para declarar, con la brevedad exigida por la índole del asunto, su clara improcedencia.

    A través del tercer motivo, amparado en el artículo 88.1.c) de la LJCA , se denuncia una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia que, de modo patente, no existe, además de que la propia parte recurrente es consciente de que la respuesta dada a la cuestión sobre la que se dice la sentencia guardó silencio fue explícita, y más aún tras el auto de aclaración de 10 de noviembre de 2014, que en su fundamento segundo, con toda nitidez y evidencia, razona afirmando que la sentencia se remitió a la respuesta dada -en sentido desestimatorio- a la cuestión relativa al carácter público de los viales que se pretendió, razón que avala la conclusión de que la recurrente obra aquí con mala fe, al margen de que no cabe postular, por esta vía del quebrantamiento de las formas procesales, no ya una respuesta jurídica a la pretensión, sino una respuesta favorable.

    Los motivos de casación quinto y sexto pueden ser abordados conjuntamente, pues no son sino facetas de un mismo problema, al que ya hemos hecho alusión, el tan recurrente y prolijamente abordado en el recurso de casación sobre la condición de suelo urbano de la parcela en cuestión.

    El primero de ellos se presenta con la mayor inconcreción. La vaguedad y latitud con que los preceptos impugnados se identifican en la rúbrica del motivo no es después subsanada de modo suficiente en el cuerpo de su fundamentación. A partir de aquí, ni en el motivo casacional se indican con claridad los singulares preceptos que infringe la Sala de instancia, ni menos aún se razona sobre el porqué de la infracción, ya que se citan al respecto preceptos de la Constitución que luego caen en el completo olvido argumental.

    El razonamiento, por tanto, se vierte en términos no fácilmente inteligibles y contiene, además, determinadas referencias a preceptos legales del todo ajenos al debate casacional, pues no han sido tratados en la sentencia ni fueron relevantes para el fallo, como los artículos 9.1 , 9.3 , 14 , 33.1 y 33.3 de la Constitución , que no parecen traerse a colación con un mínimo de fundamento.

    Además, la agotadora e indiscriminada cita de sentencias (no de este Tribunal, en cuando constituyen jurisprudencia, sino también de tribunales inferiores, cuyo criterio obviamente no nos vincula, como es sabido) no se acompaña de un razonamiento lógico medianamente construido para hacer valer la tesis de que la sentencia, al no reconocer que el terreno de la sociedad recurrente es, como se pretende, suelo urbano, habría infringido tales preceptos constitucionales y la jurisprudencia (que no los interpreta).

    Nuevamente aquí se hace patente que lo que se pretende, de un modo escasamente disimulado, es reabrir la cuestión relativa a la prueba de los requisitos para dotar al terreno de la condición de urbano y, al tiempo, para desmentir la clasificación que el plan impugnado le otorga como suelo no urbanizable de especial protección, en virtud de la concurrencia de tantos diversos títulos para ello que no cabe repetirlos. Como quiera que la prueba es inaccesible a la casación -y con mayor motivo si coincide con los hechos declarados probados en una sentencia judicial firme, consentida por Hontanilla de Santo Domingo S.A.-, no cabe sino rechazar el motivo, que incluye también la cuestión, no debidamente separada, en relación con la supuesta infracción del principio de igualdad así como de la doctrina de los actos propios, que habría cometido la Sala sentenciadora, en relación con otra sentencia precedente de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, debido a que, a su juicio, se habría dado un tratamiento distinto y discriminatorio a una finca próxima a la litigiosa, lo que no significa que se trate de terrenos con características físicas y jurídicas de completa identidad que hagan patente la diferencia no explicada de trato que se pretende alegar, de forma notablemente infundada, como motivo de casación.

    Tal rechazo es extensible al motivo sexto, en que la parte recurrente censura la vulneración de los artículos 12.3 y 17.1.b) de la Ley del Suelo aprobada mediante Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, así como la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 8 de abril, en sus artículos 6 y 13 . Al margen de que tales preceptos no son simultáneos en el tiempo, lo que significa que debió la recurrente invocar uno u otro, no todos a la vez, de forma alternativa, lo cierto es que se trata de nuevo de reabrir la cuestión fáctica, que no jurídica, relativa a la situación del terreno.

    SÉPTIMO .- Debe declararse, por lo tanto, no haber lugar al recurso de casación, por lo que, conforme al artículo 139.2 LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente. Ahora bien, como autoriza el apartado 3 del artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada en los escritos de oposición, debe limitarse la cuantía de las costas a la suma de 6.000 euros para cada una de las Administraciones demandadas, en concepto de honorarios de Abogado, sin incluir los derechos arancelarios del Procurador del Ayuntamiento de Segovia, al no ser preceptiva tal representación procesal, según reiterada doctrina de esta Sala.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación número 4082/2014, interpuesto por la Procuradora Doña Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil HONTANILLA DE SANTO DOMINGO, S.A., contra la sentencia de 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 43/2013 , con condena a la sociedad recurrente en las costas procesales causadas, con el límite arriba expresado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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