ATS, 6 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:4733A
Número de Recurso1044/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Recurso de casación.

  1. Ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, se sigue recurso de casación 1044/2014 promovido por INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL VALLÉS, S.A. (en adelante, IQV) contra la Sentencia desestimatoria de 22 de enero de 2014 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 82/2012 ).

  2. Son partes procesales las siguientes:

2.1. IQV como parte recurrente en casación y demandante en el procedimiento de origen.

2.2. La Administración General del Estado como parte recurrida en casación y demandada en el procedimiento de origen.

2.3. SAPEC AGRO, S.A. como parte recurrida en casación y codemandada en el procedimiento de origen.

SEGUNDO

Actos administrativos recurridos ante elTribunal Superior de Justicia de Madrid.

  1. Se impugnó la resolución de 5 de abril de 2011 declara completa la documentación relativa al Anexo II de la sustancia activa metalaxil de procedencia SAPEC AGRO, S.A. a los efectos de la autorización de comercialización de los productos fitosanitarios para los que había dado acceso a su documentación.

  2. También se impugnó la resolución del Secretario General del Medio Rural del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 7 de noviembre de 201, que inadmite por falta de legitimación de IQV el recurso de alzada que interpuso contra la anterior resolución de 5 de abril de 2011, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos.

TERCERO

Hechos.

  1. La resolución de 5 de abril de 2011 se dicta en el ejercicio de la potestad de revisión de oficio de las autorizaciones de productos fitosanitarios y en cumplimiento de lo ordenado por la Directiva 2010/28/UE, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir en su Anexo I la sustancia activa metalaxil de procedencia IQV.

  2. La Directiva 2010/28/UE se dictó para ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia, de 18 de julio de 2007, en el asunto C- 326/05, IQV contra Comisión , por la que se anuló la Decisión 2003/308/CE, de 2 de mayo, de la Comisión, relativa a la no inclusión del metalaxil de procedencia IQV en el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

  3. De esta manera el origen del pleito de que conoce esta Sala en casación arranca de 1995 cuando la empresa alemana SYNGENTA como notificante principal e IQV como notificante secundario, solicitaron en Portugal como Estado ponente la inclusión en el Anexo I del metalaxil. Las autoridades portuguesas consideraron que la documentación de SYNGENTA estaba completa pero no así la de IQV, para que se le concedió un plazo. Posteriormente SYNGENTA se retiró del procedimiento de evaluación, por lo que no facilitaría más información.

  4. El procedimiento siguió con IQV ya como notificante principal que no presentó una documentación completa por lo que las autoridades portuguesas consultaron a la Comisión que respondió que el Estado ponente debe tener en cuenta todos los estudios suministrados, de forma que una sustancia activa se inscribe aun cuando al documentación resulte incompleta si es que IQV puede beneficiarse de los estudios aportados por SYNGENTA.

  5. A la vista de esa consulta, las autoridades portuguesas comunicaron a IQV que harían la evaluación del metalaxil con la documentación obrante, pero que las posibles dudas se le plantearían a IQV y así acabó entendiéndose precisas ciertas informaciones complementarias para incluir esa sustancia activa en el Anexo I, requiriendo a IQV para que las emitiese en cierto plazo.

  6. A tal efecto IQV intentó, sin éxito, adquirir de SYNGENTA aquellos estudios que estuviesen protegidos; además las autoridades portuguesas se negaron a distribuir el expediente de SYNGENTA entre los Estados miembros y la Comisión, todo lo cual llevó a IQV a interesar la Comisión un nuevo plazo para realizar todos los estudios completos, lo que le fue denegado mediante Decisión 2003/308/CE.

  7. En definitiva, que IQV no tuvo acceso al expediente ni estaba en condiciones de presentar datos relacionados con los temas derivados de la evaluación del mismo, ni de completar su propio expediente en un plazo razonable, por lo que la Comisión entendió que no le era posible una eficaz revisión inter pares del metalaxil, quedando excluido el metalaxil del Anexo I y ordenaba a los Estados miembros que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen metalaxil se retirasen en un plazo razonable, no se renovasen ni concediesen nuevas autorizaciones.

  8. Confirmada tal resolución por el Tribunal de Instancia fue anulada por Sentencia dictada en casación por la ya citada Sentencia IQV contra Comisión porque de los escritos de la Comisión y de las autoridades portuguesas, IQV pudo entender que la evaluación seguiría con base en la documentación disponible y que, llegado el caso, las autoridades portuguesas sólo le pedirían aclaraciones o datos adicionales. Así cuando la Comisión le exigió a IQV un expediente completo, se le exigió algo complejo e imprevisible y pese al compromiso de hacerlo en plazo a lo que se añade que era posible haberle otorgado una prórroga.

  9. Como se anticipó, en ejecución de esa sentencia se dictó la Directiva 2010/28/UE por la que se acuerda incluir en el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE el metalaxil de procedencia IQV y en lo que ahora interesa, obliga a los Estados miembros para que "a más tardar el 31 de diciembre de 2010" (artículo 3.1 ) modifiquen o retiren las autorizaciones vigentes, comprueben que los productos fitosanitarios cumplen con exigencias Anexo I y que el titular posee o tiene acceso a una documentación que reúne requisitos del Anexo II; tales previsiones deben relacionarse con el plazo de seis meses al que se refiere el parágrafo 8 del Preámbulo de la Directiva 2010/28/UE.

  10. El caso es que dictada la Directiva 2010/28/UE y conforme a la misma, el 30 de abril de 2010 la Administración inició un procedimiento de revisión de oficio de las autorizaciones que contuviese como sustancia activa el metalaxil, que es lo que se denomina re-registro o revaluación. Ese procedimiento se va a desarrollar «atendiendo a las fechas previstas en la Directiva de inclusión», que es la citada Directiva 2010/28/UE.

  11. A tal efecto ordena dos pasos, interesando aquí sólo el Paso 1 en el que se ordena que con fecha límite de 30 de junio de 2010, el titular de una autorización de producción de un producto fitosanitario que contenga metalaxil, debe demostrar que la sustancia que emplea reúne los requisitos para su inclusión en el Anexo I [es lo que se denomina Paso1.a)] y debe demostrar que tiene acceso a una documentación que satisfaga los requisitos del Anexo II de la Directiva 91/414, [es lo que se denomina Paso1.b)].

  12. Tal acceso se puede hacer de dos formas: una, aportando una "carta de acceso" del propietario de los derechos de protección de la totalidad de los datos reconocidos en el proceso de inclusión y de los generados con posterioridad (en ese caso, ese propietario era SYNGENTA); dos, que la exigencia de ese dossier completo exigible conforme al Anexo II puede satisfacerla mediante una fuente nueva si es que la sustancia es de otros procedencia respecto de la ya incluida.

  13. Una superado ese paso 1, es decir, tras el 30 de junio de 2010, la Administración valora las solicitudes y puede acordar como Paso 1.a), que si al 30 de junio de 2010, no se ha cumplido lo ahí previsto, se revoca la autorización de producto fitosanitario; como Paso 1.b), que en caso de sustancias de otra procedencia respecto del notificador principal (IQV), se abre proceso de re-registro, de lo que resultará o el mantenimiento de las autorizaciones o su revocación o la suspensión cautelar si es que contienen una sustancia equivalente a la incluida en el Anexo I, pero no dispongan de un dossier completo conforme a las exigencias del Anexo II hasta la resolución efectiva.

  14. IQV completó el Paso 1 en tiempo y forma y así se declaró completo su dossier y re-registrándose sus productos.

  15. SAPEC AGRO presentó la solicitud el 29 de junio de 2010, entregando copia de la documentación exigible según Anexo II respecto del metalaxil. Esa documentación es copia de la entregada al Estado ponente para la aceptación de nueva fuente por equivalencia química con la ya incluida.

  16. El 30 de diciembre de 2010 -la fecha límite dada por Directiva 2010/28/UE vencía el 31 de diciembre-, SAPEC AGRO presenta un escrito en el que plantea lo siguiente:

    16.1. Informa de la evaluación que ha hecho el Estado ponente, Portugal, de la documentación entregada el 29 de junio a los efectos del Paso 1.

    16.2. Que Portugal le ha dicho el 26 de noviembre que le metalaxil de procedencias SAPEC AGRO equivale a la sustancia tenida en cuenta para la inclusión del metalaxil en el Anexo I.

    16.3.El dossier a efectos del Anexo II ha sido considerado aceptable, pero hay que aclarar algunos extremos afectados por los derechos de protección de datos de SYNGENTA y que ésta ha presentado.

    16.4. SAPEC AGRO y otros notificadores se sirvieron de esos estudios porque entendieron que no estaba bajo protección de datos.

    16.5. Portugal está de acuerdo, pero la situación es dudosa ante lo cual ha concedido un plazo más allá del 31 de diciembre de 2010 para que aporten estudios equivalentes alternativos, sin adoptar medida de gravamen.

    16.6. Ante esto SAPEC AGRO ha contratado los servicios de un laboratorio alemán (IBACON), con los que contacta mediante carta de 1 de diciembre y sabía desde esa fecha que no podría tener esos informes hasta marzo de 2011.

    16.7. Pide que siga la pauta el Estado ponente y se le otorgue un plazo para completar el dossier con esos estudios alternativos o que se pueda servir de los de SYNGENTA.

    16.8. Cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea IQV contra la Comisión.

  17. La Administración otorgó la prórroga el 3 de marzo de 2011 y el 5 de abril de 2011 se dicta la resolución a la que se ha hecho referencia en los anteriores Antecedentes de Hecho Segundo y Tercero.1 en la que se declara la suficiencia de la documentación del dossier a efectos del Anexo II aportada por SAPEC AGRO.

  18. IQV presenta un escrito el 15 de abril de 2011 en el que alega que es competidora de SAPEC AGRO, que ha tenido conocimiento de tales actuaciones y que se declaró completo un dossier completado más allá del 31 de diciembre de 2010, con infracción de la Directiva 2010/28/UE.

  19. El 9 de mayo recurre en alzada, lo que se inadmite por resolución de 7 de noviembre de 2011 porque carece de legitimación ya que su interés es exclusivamente competitivo, buscando eliminar del mercado a los competidores. Se le dice también a IQV que era notificador principal de la sustancia activa, de forma que interés está al margen del procedimiento de autorización. Además su planteamiento atenta contra el espíritu y finalidad de la Directiva 2010/28/UE e incurre en abuso de derecho. En este aspecto se le dice que el metalaxil de su procedencia se incluyó en 2010 en el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE, en cumplimiento de la Sentencia IQV vs Comisión, Sentencia que le fue favorable por el motivo que ahora IQV sostiene en este recurso: porque los plazos fijados con carácter general son prorrogables mientras que ahora sostiene su improrrogabilidad.

  20. Como se anticipó, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó la demanda de IQV contra las resoluciones de 5 de abril de 2011 y de 7 de noviembre de 2011, confirmando ésta última en cuanto que aprecia la falta de legitimación de IQV para impugnar la de 5 de abril de 2011, sin entrar a juzgarla.

CUARTO

Argumentos de IQV.

  1. El planteamiento de IQV tanto en la vía administrativa previa, como demandante ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y ahora como recurrente en casación, se concreta en sostener su interés legitimo sobre la base de que cumplió con todos los trámites y plazos deducibles de la Directiva 2010/28/UE, lo que implica la realización de un esfuerzo económico en el procedimiento de re-registro de su producto, lo que es digno de tutela y del que nace el interés legitimador.

  2. Además la improrrogabilidad del plazo que expiraba el 31 de diciembre de 2010 se deduce no sólo del tenor literal de la Directiva 2010/28/UE sino de los criterios seguidos por la Comisión. Cita así la contestación parlamentaria que aportó a los autos en los que la Comisión respondió el 5 de septiembre de 2007 al parlamentario don Luis , contestación de la que se deduce que esa improrrogabilidad de los plazos se basa en la necesidad de tutelar las inversiones hechas para generar datos que deben aportarse para la evaluación de la sustancia activa por la Comisión o del producto fitosanitario por el Estado miembro.

  3. En todo caso la normativa nacional impide la concesión de la prórroga pues de conformidad con el artículo 49.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , « Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido... ».

  4. SAPEC AGRO al instar la prórroga en día 30 de diciembre, actuó de mala fe pues pudiendo haberlo interesado antes presentó su petición al concluir el plazo.

  5. En su escrito de demanda y en casación interesa de esta Sala que plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de la interpretación del artículo 3.1 de la Directiva 2010/28/UE .

QUINTO

Argumentos de la Administración y de SAPEC AGRO.

  1. Los argumentos de las partes demandadas ante el Tribunal superior de Justicia de Madrid y recurridas ahora en casación, son sustancialmente coincidentes.

  2. En cuanto a la legitimación de IQV, rechazan que concurra en IQV un interés legítimo y resaltan que actúa con abuso de derecho pues opone al acto impugnado concediendo la prórroga lo que se le reconoció a IQV en la Sentencia IQV contra Comisión.

  3. El objeto del procedimiento Directiva 91/414 es verificar que los productos no son nocivos para la salud humana o animal ni aguas ni, en general, el medio ambiente. La reacción de IQV es ajena a esos objetivos, de forma que su interés es el competitivo.

  4. El plazo que expiraba el 31 de diciembre de 2010 era prorrogable, sin que exista precepto alguno que lo impida tal y como se deduce de la Sentencia IQV contra Comisión en la que a IQV se le dio la posibilidad de completar la documentación. Además la posibilidad de tal ampliación debe regirse por la normativa interna nacional que permite otorgar prórrogas.

  5. Ambas partes de oponen al planteamiento de la cuestión prejudicial.

SEXTO

Tramitación del recurso de casación.

  1. Esta Sala al conocer del recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decidió suspender el plazo para resolver y oír a las partes sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial.

  2. En concreto esta Sala acordó oír a las partes sobre el siguiente punto:

Si la fecha de término prevista en la Directiva 2010/28/UE, de la Comisión, de 23 de abril de 2010, con la expresión "a más tardar el 31 de diciembre de 2010" del artículo 3.1 o "No más tarde de esa fecha" del artículo 3.1.2 º, también con referencia al 31 de diciembre de 2010, en relación al plazo de seis meses a que se refiere el Considerando 8 de la Directiva 2010/28/UE, es un plazo perentorio por razón del fin tutelado con el sistema deducible de la Directiva 91/414/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1991, luego no admite a los Estados la posibilidad de ampliarlo y cuyo régimen jurídico su cómputo se agota en esa Directiva, o si cabe ampliarlo por razones objetivas de fuerza mayor o bien si al ir dirigido el mandato del artículo 3 a los Estados miembros implica que pueden ampliarlo, de acuerdo con esa legislación interna, según los supuestos y requisitos deducibles de la misma

.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Conforme al artículo 19.3.b), del Tratado de la Unión Europea (y artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Derecho de la Unión.

SEGUNDO

En el presente caso la duda interpretativa que se suscita a este Tribunal Supremo se centra en el artículo 3.1 de la Directiva 2010/28/UE :

1. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan metalaxil como sustancia activa a más tardar el 31 de diciembre de 2010.

No más tarde de esa fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva mencionada por lo que se refiere al metalaxil, con excepción de las indicadas en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización posee o tiene acceso a una documentación que reúne los requisitos del anexo II de la Directiva de conformidad con las condiciones de su artículo 13

.

TERCERO

Dicho precepto que fija un plazo que expira el 31 de diciembre de 2010 debe completarse con lo previsto en el parágrafo 8 del preámbulo o exposición de motivos de la Directiva 2010/28/UE que dice lo siguiente:

(8) Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan metalaxil, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13 , así como de las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva

.

CUARTO

Concurren los requisitos de procedibilidad para que esta Sala plantee la cuestión prejudicial centrada en la interpretación del citado artículo 3.1 de la Directiva 2010/28/UE en lo que hace a la fijación de un plazo que expiró el 31 de diciembre de 2010 y su prorrogabilidad o improrrogabilidad. De esta manera se tiene:

  1. Que con el recurso de casación seguido ante este Tribunal Supremo quedan agotadas todas las posibilidades de enjuiciar la legalidad de otorgar una prórroga del plazo previsto en el artículo 3.1 de la Directiva 2010/28/UE : se agotó la vía previa administrativa, se interpuso un recurso jurisdiccional en única instancia que finalizó con sentencia desestimatoria, luego confirmatoria de la decisión administrativa y ahora se conoce en casación de la legalidad de esa sentencia.

  2. Ciertamente la resolución administrativa de 7 de noviembre de 2011 inadmite el recurso de alzada contra la resolución de 5 de abril de 2011 por falta de interés legitimador de IQV, luego no entra a revisar la decisión de otorgar la prórroga; a su vez la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tampoco lo hace pues confirma esa resolución de inadmisión. De tal esquema la Abogacía del Estado, en representación de la Administración, sostiene que el objeto del litigio no es juzgar sobre la prorrogabilidad del plazo, sino la legitimación del IQV.

  3. Sin embargo esta Sala y en sede de casación, considera pertinente plantear esta cuestión prejudicial pues si prospera el primer motivo de casación de IQV frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid referido a su legitimación, este Tribunal Supremo ya con plena jurisdicción entraría a conocer de la legalidad de la resolución de 5 de abril de 2011, que declara completa la documentación relativa al Anexo II de la sustancia activa metalaxil de procedencia SAPEC AGRO, S.A. y lo hace previa prórroga otorgada por resolución de 3 de marzo de 2011.

QUINTO

De entre los requisitos para el planteamiento de esta cuestión, conviene detenerse en que no hay un previo pronunciamiento por parte de ese Tribunal de Justicia de la Unión Europea del que se deduzca ya sea un criterio interpretativo del artículo 3.1 de la Directiva o bien un precepto de análogo tenor y esto por las siguientes razones:

  1. La Sentencia IQV contra Comisión ciertamente sería el precedente más próximo y del que cabría deducir un criterio favorable a la prórroga. Sin embargo de la misma no deduce tanto un criterio interpretativo de las normas de la Directiva 91/414/CEE, como una decisión basada en lo peculiar de aquel caso: la Sentencia entiende que de los escritos de la Comisión y de las autoridades portuguesas, IQV pudo entender que la evaluación seguiría con base en la documentación disponible y que, llegado el caso, las autoridades portuguesas sólo le pedirían aclaraciones o datos adicionales.

  2. En definitiva, en esa Sentencia se viene a concluir que se había generado una situación de confusión que determinó la conducta de IQV, por lo que a tal parte no le era atribuible responsabilidad alguna en no haber presentado la documentación completa en plazo.

  3. En el caso presente se está, por el contrario, ante un plazo que con reiteración se concreta en el 31 de diciembre como fecha de término y sin que se haya generado a la afecta, SAPEC AGRO, una situación de confusión.

  4. Por tanto, este Tribunal Supremo tiene que dictar una sentencia que no es susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, luego está obligada a someter al Tribunal de Justicia de la Unión de Justicia una duda interpretativa en los términos que más abajo se concretarán, si que exista una jurisprudencia en la materia ni se está ante una norma jurídica punto evidente en el aspecto que seguidamente se expondrá.

SEXTO

Por tanto este Tribunal entiende pertinente que por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se precise si la fecha de término prevista en la Directiva 2010/28/UE, con la expresión "a más tardar el 31 de diciembre de 2010" del artículo 3.1 o "No más tarde de esa fecha" del artículo 3.1.2 º, también con referencia al 31 de diciembre de 2010, en relación al plazo de seis meses a que se refiere el Considerando 8 de la Directiva 2010/28/UE:

  1. Si es un plazo perentorio por razón del fin tutelado con el sistema deducible de la Directiva 91/414/CEE, y no admite que los Estados puedan ampliarlo, de forma que su cómputo se agota en esa Directiva. En este punto es de significar los criterios seguidos por la Comisión tanto al contestar a la pregunta a la que se ha hecho referencia en el anterior Antecedente de Hecho Cuarto.2º.

  2. En caso de que sea ampliable, se plantean dos cuestiones dudosas. La primera, si cabe otorgar una prórroga bastando que concurran razones serias, objetivas, sin sujeción a reglas concretas de procedimiento para instar la prórroga y acordarla. En este caso sí que podría estarse ante una situación análoga a la contemplada en la Sentencia IQV contra la Comisión, siendo ya cuestión de este Tribunal Supremo juzgar la concurrencia de esas circunstancias justificativas.

  3. Y como segunda cuestión dudosa si por dirigirse el mandato del artículo 3 a los Estados miembros, el juicio sobre la pertinencia de la ampliación queda a la determinación de estos conforme a su legislación interna, atendiendo a los supuestos y requisitos procedimentales previstos en la misma. Esto implicaría ya juzgar la legalidad de la resolución de 5 de abril de 2011 conforme al artículo 49.3 de la Ley española 30/1992 transcrito en el anterior Antecedente de Hecho Cuarto 3º.

Por todo lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Plantear cuestión prejudicial del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en los siguientes términos:

  1. Si la fecha de término prevista en la Directiva 2010/28/UE, con la expresión "a más tardar el 31 de diciembre de 2010" del artículo 3.1 o "No más tarde de esa fecha" del artículo 3.1.2 º, también con referencia al 31 de diciembre de 2010, en relación al plazo de seis meses a que se refiere el Considerando 8 de la Directiva 2010/28/UE, ¿es un plazo perentorio por razón del fin tutelado con el sistema deducible de la Directiva 91/414/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1991, y no admite que los Estados puedan ampliarlo, de forma que su cómputo se agota en esa Directiva?

  2. Para el caso de que se entienda que dicho plazo puede prorrogarse, la decisión sobre tal prórroga ¿debe adoptarse sin sujeción a reglas concretas de procedimiento para instarla y acordarla o por ser competencia de los Estados, deben resolver con arreglo a su legislación interna por ser los destinatarios de las previsiones del procedimiento previsto en el artículo 3.1 de la Directiva?

SEGUNDO

Se suspende el curso del procedimiento hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada.

TERCERO

Remítase testimonio de la presente resolución al Tribunal de Justicia mediante correo certificado con acuse de recibo dirigido a la « Secretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, L-2925 Luxemburgo» y copia simple de la misma al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial -Fax: 91 7006 350- (REDUE Red del CGPJ de Expertos en Derecho de la Unión Europea).

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR