ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:4770A
Número de Recurso1082/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Nicolas y Dña. Paulina , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 2 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) en el recurso nº 41/2012 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 3 de junio de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- Respecto a los motivos de casación primero y tercero (denominado cuarto), no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA ).

.- No haber sido debidamente preparado el motivo casacional segundo, ya que no fue anunciado en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) LJCA , en relación con el artículo 89.1 de la misma Ley y AATS de 14 de octubre de 2010 (rec. núm. 573/2010 ) y 9 de mayo de 2013 (rec. núm. 1694/2012 ].

Sin perjuicio de lo anterior, se pone en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: respecto al cuarto motivo casacional (denominado quinto), en el que se denuncia al amparo del art. 88.1.d) LJCA la imposición de las costas por el Tribunal de instancia, carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), pues, como esta Sala ha declarado con reiteración, la imposición de costas es una cuestión sometida a la apreciación del Juzgador de instancia, no revisable en casación ( AATS de 22 de mayo de 2014 (rec. núm. 3988/2013 ) y 11 de mayo de 2015 (rec. núm. 2640/2014 ) y STS de 6 de julio de 2015 (rec. núm. 3695/2013 ).

Ambos trámites han sido cumplimentados, tanto por la parte recurrente, D. Nicolas y Dña. Paulina , como por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas y Dña. Paulina , contra la Resolución de 3 de octubre de 2011, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Terrassa, afectada por el "Proyecto de Construcción Autovía Orbital de Barcelona (B-40) Tramo: Viladecavalls-Terrassa. Provincia de Barcelona".

SEGUNDO .- Las dos primeras causas de inadmisión planteadas pueden analizarse de forma conjunta, al referirse ambas a la defectuosa preparación del recurso.

A este respecto debe señalarse que, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta . Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa en el escrito de preparación del recurso de casación se anunció la interposición del recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , señalando la parte recurrente que considera infringidos: el art. 43 LEF , "que establece los criterios estimativos de la valoración"; el art. 25 de la Ley 6/98 , de 13 de abril, "que determina la procedencia de valoración del suelo expropiado como si de suelo urbanizable se tratara, así como la anulación de la resolución del Jurado (...)"; el art. 33 CE , según el cual, "toda privación de bienes y derechos tiene que obedecer a una causa justificada de utilidad pública o interés social y exige una justa indemnización". Se añade que también será objeto de invocación la vulneración del art. 139 LJCA , en cuanto a la imposición de las costas, pues la sentencia no ha considerado, a juicio del recurrente, la existencia en este caso de dudas de hecho o de derecho.

De lo anterior se deduce, en primer lugar, que el motivo casacional segundo, en el que se denuncia la supuesta vulneración del art. 348 LEC , por interpretación ilógica o irrazonable de los medios de prueba, no fue debidamente anunciado en el escrito de preparación, por lo que resulta inadmisible [ artículo 93.2.a) LJCA , en relación con el artículo 89.1 de la misma Ley y AATS de 14 de octubre de 2010 (rec. núm. 573/2010 ) y 9 de mayo de 2013 (rec. núm. 1694/2012 ].

Y, en segundo lugar, y en lo que respecta a los motivos primero y tercero (denominado cuarto), el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a una serie de que reputa infringidas sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica , ni siquiera mínimamente, cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo , pues la recurrente se limita a citar una única norma -pese a que en el escrito de interposición se denuncia la supuesta vulneración de muchas otras- y dos sentencias, sin más, pero, insistimos, sin justificar en qué modo ha producido dicha vulneración; tan sólo puede hablarse de una justificación suficiente, en relación a la infracción del art. 139 LJCA desarrollada en el motivo cuarto (denominado quinto), aunque dicho motivo se encuentra afectado por la causa de inadmisión que se examinará posteriormente.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

En efecto, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. La inobservancia del artículo 89.2 LJCA afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA -, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado; ni puede, en consecuencia, remitirse genéricamente el juicio de relevancia al posterior escrito de interposición del recurso, ni al anterior de la demanda ( AATS de 17 de junio y 22 de diciembre de 2004 y 27 de enero de 2005 ).

Para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendidainaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo.

Consecuentemente, los motivos de casación primero y tercero (denominado cuarto), resultan inadmisibles, al haber sido defectuosamente preparados, pues no se ha justificado suficientemente que una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA ).

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente, en las que sostiene que, aunque sintético, el juicio de relevancia es suficiente y, en lo que respecta al la falta de anuncio del motivo casacional segundo, esgrime que se trata de una omisión involuntaria pero que se encuentra íntimamente relacionado con los preceptos sustantivos alegados en preparación; así mismo, apela al derecho a la tutela judicial efectiva.

Tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos.

QUINTO.- Por lo que respecta a la carencia manifiesta de fundamento, que atañe al cuarto motivo casacional (denominado quinto), en éste se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , la infracción del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional . Discute la parte recurrente en este motivo la condena en costas realizada por la Sala de instancia, sobre la base de que el caso enjuiciado presentaba serias dudas de hecho y de Derecho.

El motivo debe ser rechazado, pues "es constante la jurisprudencia de esta Sala que concluye que la decisión de las Salas de instancia en materia de costas no es impugnable en casación, cuando se refiere a operaciones lógico-valorativas sobre la existencia de temeridad o mala fé o sobre la existencia o no de serias dudas de hecho o de derecho, (aunque sí, obviamente, en cuanto pueda infringir los preceptos legales no sujetos a apreciación, como si se condenara en costas a quien vio estimadas todas sus pretensiones).

Así lo ha manifestado reiteradamente esta Sala, v.g., en sentencia de 20 de Marzo de 2007 -casación 6120/03 -, y las en ella citadas de 5 de Diciembre de 2001 y 11 de Octubre de 2001; y en autos de 22 de Mayo de 2014 -casación 3988/13 - y 11 de Mayo de 2015 -casación 2640/14 -, entre otros muchos" [ STS de 6 de julio de 2015 (rec. núm. 3695 / 2013)].

En consecuencia, el cuarto motivo de casación (denominado quinto) resulta inadmisible por carencia manifiesta de fundamento [ art. 93.2.d) LJCA ], sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia, en las que invoca el derecho a la tutela judicial efectiva y hace referencia a asuntos en que los Tribunales no han condenado en costas; obviando, así, nuevamente, la Jurisprudencia antes referida en relación a la inimpugnabilidad de las costas en casación.

SEXTO .- Por último, debe resaltarse que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SÉPTIMO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas y Dña. Paulina , contra la Sentencia, de 2 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) en el recurso nº 41/2012 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR