ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:4745A
Número de Recurso3175/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de Dª Trinidad , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso número 184/2013 , sobre proceso selectivo.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de diciembre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011).

Trámite evacuado por las partes personadas, esto es, por la representación de la parte aquí recurrente y por el Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de 29 de julio de 2013 del Director General de la Policía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el acuerdo de 30 de mayo de 2013 del Tribunal calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de policía, de la Policía Nacional, que excluyó a la recurrente por no obtener una puntuación mínima de 5 en la prueba de conocimientos de ortografía.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, relativa a la defectuosa preparación del recurso por ausencia de juicio de relevancia, conviene recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso de casación de la parte actora no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita ha influido y ha conducido al fallo (por todos, auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), toda vez que se limita a citar los artículos 9.3 , 14 , 23.2 , 24.1 , 103.1 y 106.1 de la Constitución , el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público, los artículos 15.4 , 5 , 4.1 del Real Decreto 364/1995 , así como las sentencias de este Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2013 y 15 de diciembre de 2011 , pero sin justificar en ningún momento la relevancia de esas hipotéticas infracciones para el fallo, omitiéndose así el necesario juicio de relevancia para acotar las infracciones normativas y jurisprudenciales; lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obstan a las anteriores conclusiones las alegaciones respectivas presentadas por la parte recurrente, pues no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina de la Sala. Hemos señalado (por todos, auto de 27 de abril de 2009, recurso nº 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre, extremo que no se da en el presente caso, donde la representación procesal de la recurrente únicamente hace mención a las normas que reputa infringidas y a dos sentencias de este Tribunal, sin ningún otro tipo de consideración o razonamiento.

A mayor abundamiento, téngase en cuenta que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que, para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración, no basta la cita o la mera reproducción de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo (por todas, Sentencia de 23 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4924/2010 ); conclusión que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente con ocasión del trámite de alegaciones, al reiterar los argumentos expresados en el escrito de interposición.

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador" , de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

inadmitir el recurso de casación nº 3175/2015 interpuesto por la representación de Dª Trinidad contra la sentencia de 15 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso número 184/2013 , con imposición de las costas causadas en los términos expresados en el razonamiento jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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