ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:4744A
Número de Recurso3142/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña Piedad , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 14 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 22 de mayo de 2015, que declaró conforme a Derecho la liquidación practicada por el Instituto Catalán de la Salud en el incidente de ejecución que tiene su origen en la sentencia de la misma Sala y Sección de fecha 29 de mayo de 2012, dictada en el recurso nº 529/2009 .

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: estar exceptuada del recurso de casación el auto impugnado (por error se transcribió "sentencia impugnada", cuando lo aquí recurrido es una resolución que adopta la denominación de auto), por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues notoriamente no excede de la indicada cantidad habida cuenta el valor económico de la pretensión casacional ejercitada por la parte recurrente, que se contrae única y exclusivamente al pago de las retribuciones dejadas de percibir y debidas desde su cese por jubilación hasta el cumplimiento de los 70 años de edad [ artículos 41.1 y 87.1.c) en relación con los artículos 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA , y auto de esta Sala y Sección de fecha 22 de junio de 2006, recurso de casación nº 352/2004 ], dándose traslado asimismo a la parte aquí recurrente, por conducto de la misma providencia, de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, esto es el Instituto Catalán de la Salud; trámite evacuado por ambas partes, ya citadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia de 29 de mayo de 2012, dictada en el recurso nº 529/2009 , de la que deriva este incidente, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Piedad y revocó la resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 2 de marzo de 2009, reconociendo a la ahora recurrente en casación "el derecho a que se le abonen las cantidades expresadas en el último fundamento de esta resolución, las cuales se liquidarán en ejecución de Sentencia, más los intereses de demora de las sumas mensuales dejadas de percibir y la actualización en las cuotas de la Seguridad Social debiendo asimismo ser reintegrada en su puesto de trabajo" .

En ejecución de la expresada sentencia, que devino firme a resultas de la desestimación del recurso de casación nº 2904/2012 por sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2014, el auto ahora impugnado, de fecha 14 de julio de 2015 , estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra un auto anterior de fecha 22 de mayo de 2015, el cual revocó en el punto relativo a los intereses a percibir por la parte actora en esta casación, dejando incólume, por lo demás, el pronunciamiento contenido en dicho auto, que declaró conforme a Derecho la liquidación practicada por el Instituto Catalán de la Salud, que en este sentido había acordado una indemnización neta de 91.731,16 euros y unos intereses de 9.444,61 euros.

SEGUNDO .- El artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción relaciona los autos que son susceptibles de recurso de casación - entre los que se encuentran los dictados en ejecución de sentencia-, siempre que hayan sido dictados en el seno de un recurso contencioso-administrativo de que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia ( artículo 86.1) y que por razón de la materia o la cuantía litigiosa no se encuentren comprendidos en alguna de las excepciones a que se refiere el artículo 86.2 de la mencionada Ley .

TERCERO .- En el presente asunto, el auto que se pretende impugnar no es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía. Sin necesidad de otras consideraciones, lo cierto es que ni el importe total de la liquidación, ni los intereses de demora ni las cuotas de la Seguridad Social superan, notoriamente, según se ha hecho constar en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, el límite legal de 600.000 euros para acceder al recurso de casación, con arreglo a lo previsto en los artículos 86.2.b ) y 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, en el caso de autos, el importe de ninguna de las cantidades liquidadas en ejecución de sentencia, ni tan siquiera su suma, superan tampoco el referido límite legal.

En virtud de lo expuesto, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 87.1.c), 86.2.b) y 93.2.a) del mismo texto legal, siendo innecesario el examen de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida con motivo de su personación en la causa.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, por resultar contrarias a los preceptos y doctrina citados, siendo cierto, además, que la parte recurrente no ha aportado datos sobre la cuantía de las percepciones pendientes (cuando, como aquí, no llegan razonablemente al límite casacional de 600.000 euros); circunstancia sólo imputable a la propia parte recurrente, que se ha desentendido de cuantificar, siquiera mínimamente, la suma a percibir.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 3142/2015 interpuesto por la representación de doña Piedad contra el auto de 14 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 22 de mayo de 2015, que declaró conforme a Derecho la liquidación practicada por el Instituto Catalán de la Salud con ocasión del incidente de ejecución que tiene su origen en la sentencia de la misma Sala y sección de fecha 29 de mayo de 2012, dictada en el recurso nº 529/2009 ; autos que se declaran firmes, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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