ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:4734A
Número de Recurso3561/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Hoyos, en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , se ha interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla -sección tercera- en el recurso número 507/2014 , en materia de aguas. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

SEGUNDO .- Por Providencia de 15 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión:

· Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede notoriamente de 600.000 euros, pues, aun cuando en la instancia fue fijada como indeterminada, sin embargo en el presente caso viene determinada por el valor de la inscripción en el catálogo de aguas privadas del aprovechamiento de aguas subterráneas, valor que, atendidos los datos obrantes, (se trata de pozo de 1,90 m. de diámetro, de 19 metros de profundidad, con una bomba de 3 CV) no supera el límite legal establecido para el acceso a la casación. [ Artículos 41.1 , 42.1.b y 86.2.b ) y 93.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , LJCA y AATS de 20 de noviembre y 17 de julio de 2014 , RC 1882/2014 y 380/2014 , respectivamente].

Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente en escrito de 2 de marzo de 2016 y por el Abogado del Estado quien en su escrito de 24 de febrero de 2016 se ha limitado a manifestar que el recurso no es admisible como se refiere acertadamente la citada providencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios DIRECCION000 contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 22 de julio de 2014, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 31 de enero de 2014 de la inscripción en la Sección C del Registro de Aguas del aprovechamiento solicitado el 23 de diciembre de 1988.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión y el artículo 42.1.b) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite, además de la anulación del acto, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante o por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, sus pretensiones.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, se impugna una resolución administrativa que deniega la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas, de un aprovechamiento consistente en un pozo para abastecimiento en la finca " DIRECCION000 ", del término municipal de Mairena del Aljarafe (Sevilla), solicitando aumentar el volumen anual de 5.840 m3/año a 23.359 m3/año, e incluyendo el uso de riego de jardines de la urbanización, con lo que, teniendo en cuenta tales datos, resulta notorio que el valor de dicho aprovechamiento no supera la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente establecido para el acceso a la casación.

Por tanto, dado que el valor del aprovechamiento no supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que mantiene que, de no reconocerse el volumen anual que considera preceptivo, para seguir regando las zonas verdes de la comunidad de propietarios, deberá consumir 17.519 m2 anuales con aguas procedentes de la empresa de abastecimiento (ALJARAFESA), lo que supone un gasto anual de 20.882,64 €/año y, siendo el derecho a perpetuidad, con el mero transcurso de 30 años ya se superaría la cantidad para acceder a la casación, pues no puede seguirse la tesis defendida por la comunidad recurrente para que en el presente caso se tuviera en cuenta el coste del agua para la determinación de la cuantía, lo que no es correcto, pues en el supuesto que ahora examinamos no se trata de una concesión de aguas, sino de la inscripción de un aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas. Y sin que resulte de aplicación el cómputo a perpetuidad o, al menos de 30 años, como pretende la comunidad recurrente, ya que, si la anotación no está sometida a plazo alguno, a efectos de cálculo es de aplicación, justamente, la regla 7ª prevista en el artículo 251 LEC , que obliga a calcular el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez y, dado que la recurrente en su escrito de alegaciones cifra en 20.882,64 euros el gasto anual, tampoco por esta vía alcanzaría la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente establecido para recurrir en casación.

Y sin que,en ningún caso, puedan considerarse a situaciones futuribles, por tratarse de meras expectativas de derecho , pues ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 9 de enero de 2014, RC 1520/2013 , con cita en el de 8 de marzo de 2012, RC 2544/2006 , que también se menciona en la misma Providencia), « que"como ha declarado esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002), como serían los relativos a las expectativas de negocio (...). En definitiva es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 26 de abril de 1999 y 11 de noviembre de 2002 ) que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración situaciones de futuro",como las que plantea la sociedad recurrente relativas a las expectativas del cambio de clasificación urbanística»,percepción de subvenciones agrarias ( ATS de 28 de noviembre de 2013; RC 991/2013 ) o acceso en el futuro a cultivos o a otros usos de una finca agraria ( AATS de 3 de abril y 6 de febrero de 2014 , RC 3156/2013 y 2594/2013 ), por lo que cualesquiera otras consideraciones pertenecen al terreno de lo meramente contingente». ( ATS de 17 de julio de 2013, RC 380/2014 ).

De igual modo, debe añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantu m" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

Por lo que procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen, al igual que hemos resuelto en otros supuestos semejantes ( ATS de 25 de abril de 2013, RC 3892/2012 , citado en el ATS de, 17 de julio de 2014, RC 380/2014 , al que se hace referencia en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes), en el que ya tuvimos ocasión de decir que "la cuantía (...) es estimable y está representada, conforme a lo dispuesto en los artículos 41.1 y 42 de la Ley de la Jurisdicción , y como en supuestos semejantes viene declarando esta Sala -por todos, Auto de 13 de diciembre de 2012, dictado en el recurso de casación núm. 2569/2012 -, por el importe del valor del pozo (...) cuyo valor (...) es notorio que no alcanza la cuantía casacional" .

QUINTO. - No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la recurrida en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala, sin que realicen ninguna argumentación jurídica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios DIRECCION000 contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla - sección tercera- en el recurso número 507/2014 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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