ATS, 5 de Mayo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:4729A
Número de Recurso3877/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Ana María López Reyes, en nombre y representación de D. Maximiliano , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 499/2014 , sobre mantenimiento de interno en centro penitenciario.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, D. Maximiliano como parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Maximiliano contra la resolución de 30 de abril de 2014, de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria, dictada por delegación de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, en el particular que acordaba su mantenimiento en el Centro Penitenciario de Dueñas- La Moraleja (Palencia).

SEGUNDO .- Este recurso de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , es inadmisible por su defectuosa preparación.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo que se dice en él al respecto es que:

"(...) Cuarto.- Conforme al art. 88 ordinal d), el recurso se funda en la infracción de normas de derecho estatal o de derecho comunitario, y en concreto se denuncia infracción del artículo, nº 1 Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y que ha sido invocado en nuestros escritos y tomado en consideración por la Sala.

Quinto.- Conforme al art. 88 ordinal d), el recurso se funda en la infracción de normas de derecho estatal o de derecho comunitario, y en concreto se denuncia infracción del artículo nº 2, del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, en su relación con los artículos 3.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, Instrumento de Ratificación del 30 de noviembre de 1990, y art. 14 CE y que han sido invocado en nuestros escritos y tomado en consideración por la Sala."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se mencionan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo , por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, en su mayor parte, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

Únicamente cabe responder a la alegación del recurrente de que la inadmisión del recurso por la causa concernida supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del acceso al recurso. Pues bien, constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico. Ni el derecho a la tutela judicial efectiva ni el criterio antiformalista autorizan a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso. No se trata, por tanto, de meras exigencias formales, ni de impedir el acceso al recurso de casación por eventuales omisiones o defectos puramente materiales del escrito de preparación (autos de 27 de enero -recurso de casación número 2065/2003-, de 24 de febrero -recurso de casación número 3956/2003- o de 14 de abril -recurso de casación número 3165/2003- de 2005, y, más recientemente, de 23 de mayo de 2013 -recurso de casación número 6411/2011- y de 16 de julio de 2015 -recurso de casación número 1279/2015-, entre muchos otros).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos (a la vista de las actuaciones procesales), sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3877/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano contra la sentencia de 5 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 499/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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