ATS, 5 de Mayo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:4723A
Número de Recurso2836/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Capilla Montes, en nombre y representación de D. Manuel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª), en el recurso nº 223/2013 , sobre baja de línea telefónica; siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de noviembre de 2015 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisión del recurso de casación por las siguientes razones: primero, por estar exceptuada del recurso la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( artículos 41.1 , 86.2.b ], y 93.2.a] de la Ley de la Jurisdicción -LRJCA -); y segundo, por deficiente preparación, porque no se ha hecho indicación en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a] de la LRJCA ).

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el ahora recurrente en casación contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de fecha 6 de mayo de 2013, que desestimó la reclamación formulada por aquel contra el operador ORANGE-FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., en relación con la baja del servicio de línea telefónica que tenía contratado.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Por otra parte, el apartado 1 del artículo 41 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que la cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, que, en este caso, versa sobre la baja de una línea telefónica que tenía contratada el particular recurrente.

Pues bien, resulta notorio que dicho importe no puede superar el límite legal establecido para que la sentencia de instancia sea recurrible en casación -600.000 euros-, atendido el objeto del pleito.

TERCERO .- Incluso aunque no fuera así, el recurso de casación seguiría siendo inadmisible por la otra razón anotada en la providencia de audiencia a las partes de 11 de noviembre de 2015.

En efecto, una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por eso, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Por lo demás, esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

Pues bien, en este caso, la parte recurrente se limitó a anunciar en el escrito de preparación su intención de interponer el recurso por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , pero no hizo la menor alusión a las normas jurídicas o jurisprudencia cuya infracción pretendía denunciar, por lo que sólo cabe concluir que el recurso de casación es inadmisible por su deficiente preparación.

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2836/2015 interpuesto por D. Manuel , contra la sentencia de 25 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª), en el recurso nº 223/2013 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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