ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:4704A
Número de Recurso20263/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 1097/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tafalla planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Torrelavega, D.Previas 2198/15, acordando por providencia de 29 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de abril, dictaminó: "...De ahí que deba prevalecer el criterio mantenido por el Juzgado de Instrucción de Tafalla, acorde con el auto de esta Sala de 30 de septiembre de 2015 , en el que se da prevalencia, para la determinación de la competencia, a la continuidad de los delitos que requiere el enjuiciamiento conjunto y facilita su instrucción evitando la fragmentación de la investigación, por lo tanto al lugar común en que el autor realiza las maniobras engañosas, que provocan los distintos desplazamiento. Es por ello que se estima habrá de declararse la competencia en favor del Juzgado de Instrucción n° 3 de Torrelavega".

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 10 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Tafalla incoa D.Previas por denuncia de Jesus Miguel , quien había adquirido por internet un teléfono móvil, realizando un giro para el pago, sin recibir dicha mercancía. El vendedor, Ceferino , tenía su domicilio en Maliaño-Camargo (Cantabria). De las actuaciones realizadas por el Juzgado resultó que la misma operación había sido reiterada con otros compradores de diferentes provincias, en todas ellas el pago se había realizado por " giro a lista " y los importes se recogieron por Ceferino en Torrelavega o bien en la de Puente de San Miguel, partido judicial asimismo de Torrelavega, donde reside el citado Ceferino . Por auto de 2 de noviembre de 2015 se acordó la inhibición al Juzgado decano de Torrelavega en atención a dichas circunstancias. Sin embargo fue rechazada la competencia por resolución de 16 de diciembre de 2015, entendiendo que el desplazamiento patrimonial determinante de la competencia había tenido lugar en Tafalla y allí se habría de conocer del hecho. Llegados a ese momento el Juzgado de Instrucción n° 2 de Tafalla plantea la cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Torrelavega. Así como decíamos en el auto de 17/05/12 en un caso idéntico al que ahora nos ocupa, estamos en presencia de un delito continuado de estafa en el que existen perjudicados en otras provincias. También acontece que el presunto responsable reside en Torrelavega, que ha sido Torrelavega el lugar donde vía internet se ha defraudado con idéntico modus operandi y donde se recibieron los giros a lista de los que confiando en la realidad de los anuncios los efectuaron, ello conlleva que todos los hechos denunciados que integran ese modus operandi sea investigado y enjuiciado en un mismo proceso, nos encontramos con un delito continuado de estafa, los lugares de comisión son múltiples, supuesto de pluralidad de fueros comisivos, por dos órdenes de razones:

  1. al tratarse de un delito continuado son muchos los fueros comisivos tantos como lugares donde se llevó a cabo cada una de las defraudaciones.

  2. A su vez cada una de las acciones individuales integradas en la única continuidad delictiva se han desarrollado en diversos lugares: el lugar de residencia de la víctima donde se padece el engaño y desde donde se realiza el giro (acto de disposición); así como el lugar donde el supuesto autor puede disponer de los fondos (lugar de entrega de los mismos donde tal autor dispone efectivamente del dinero recaudado fraudulentamente) que además es presumiblemente desde el que se activó el virtual mecanismo defraudatorio.

Aplicando la anterior doctrina a Torrelavega le corresponde la instrucción, por la facilidad en la investigación de los hechos, acudiendo al fuero subsidiario del art. 15.1º. 2 º y 3º LECrim ., lugar donde se han descubierto las pruebas materiales del delito, lugar donde se ha detenido al presunto reo y lugar de residencia del mismo, puesta en escena del engaño y lugar donde se recibían los giros a lista con los importes de las defraudaciones (ver Auto de 30/09/15 c de c 20385/15 por todos).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrelavega (D.Previas 2198/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Tafalla (D.Previas 1097/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Luciano Varela Castro D. Carlos Granados Perez

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