ATS 830/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4695A
Número de Recurso10992/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución830/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, se dictó auto de fecha 15 de septiembre de 2015 en la causa Ejecutoria nº 1684/2014, en el que se acordó no haber lugar a la acumulación de las condenas del penado Rogelio .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina de Vega Suárez, actuando en representación de Rogelio , alegando como motivos infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 17 y 25 CE , por vulneración del derecho a la libertad dada la función de rehabilitación y reinserción social de la pena, e infracción de ley, al amparo del artículo 849.1, por inaplicación indebida del artículo 76 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alegan como motivos la vulneración del derecho a la libertad dada la función de rehabilitación y reinserción social de la pena e infracción de ley por inaplicación del artículo 76 CP ; solicitando se proceda a la acumulación de las condenas.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    CAUSA ÓRGANO SENTENCIADOR FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    1. Ej. 176/12 Jdo. Penal nº 8

      Barcelona 20-1-2011 1-9-2004 3 años Prisión

    2. Ej. 2797/11 Jdo. Penal nº 18 Barcelona 9-5-2011 11-11-2010 10 meses Prisión

    3. Ej. 606/12 Jdo. Penal

      nº 9 Barcelona 27-6-2011 30-10-2010 11 meses Prisión

    4. Ej. 169/12 Jdo. Instrucción

      nº 29 Barcelona 9-8-2011 29-7-2011 20 días Resp Personal Subs

    5. Ej. 87/12 Jdo. Instrucción

      nº 22 Barcelona 9-12-2011 30-11-2011 4 días Localización Permanente

    6. Ej. 177/12 Jdo. Instrucción nº 32 Barcelona 28-12-2011 19-12-2011 15 días Resp Personal Subs

    7. Ej. 84/12 Jdo. Instrucción nº 14 Barcelona 9-1-2012 30-12-2011 15 días Resp Personal Subs

    8. Ej. 1067/11 Jdo. Instrucción nº 11 Barcelona 11-1-2012 15-11-2011 20 días Resp Personal Subs

    9. Ej. 226/12 Jdo. Instrucción nº 10 Barcelona 2-2-2012 19-8-2011 20 días Resp Personal Subs

    10. Ej. 166/12 Jdo. Instrucción nº 8 Barcelona 20-2-2012 4-1-2012 22 días Resp Personal Subs

    11. Ej. 1037/11 Jdo. Instrucción nº 5 Barcelona 30-3-2012 1-12-2011 20 días Resp Personal Subs

    12. Ej. 2591/12 Jdo. Penal nº 3 Barcelona 18-10-2012 3-2-2011 3 años y 1 día Prisión

      9 meses y 15 días Resp Personal Subs

    13. Ej. 2744/13 Jdo. Penal nº 26 Barcelona 18-3-2013 7-11-2011 6 meses Prisión

      5 días Resp Personal Subs

    14. Ej. 1756/14 Jdo. Penal nº 25 Barcelona 9-5-2014 10-12-2011 12 meses Prisión

    15. Eje. 1684/14 Jdo. Penal nº 18 Barcelona 4-6-2014 26-10-2011 3 meses y 1 día Prisión

      En la resolución dictada se distinguen los siguientes bloques de ejecutorias a efectos de acumulación:

      1. - Formado por la Ejecutoria 176/2012 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, correspondiente a la primera Sentencia en dictarse, en fecha 20/1/11 , a la que cabría acumular la Ejecutoria 2797/11, cuyos hechos se cometen el 11/11/10, y la Ejecutoria 606/2012, cuyos hechos se cometen el 30/10/2010, y por tanto con anterioridad al dictado de la sentencia de fecha más antigua. La suma aritmética de las tres penas es de 3 años y 21 meses de prisión (3 años de prisión; 10 meses de prisión; y 11 meses de prisión) en tanto que el triplo de la mayor es de 9 años de prisión, resultando más beneficioso para el penado el cumplimiento por separado de las condenas, por lo que no procede la acumulación.

      2. - Ejecutoria 169/2012 (20 días de responsabilidad personal subsidiaria) y Ejecutoria 2591/2012 (3 años y 1 días de prisión, y 9 meses y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria). Por lo que no resulta más favorable la acumulación que el cumplimiento por separado de dichas condenas.

      3. - Ejecutoria 87/2012 (4 días de localización permanente), Ejecutoria 1684/2014 (3 meses y 1 día de prisión), Ejecutoria 2744/2013 (6 meses de prisión y 5 días de responsabilidad personal subsidiaria), Ejecutoria 1037/2011 (20 días de responsabilidad personal subsidiaria), Ejecutoria 1067/2011 (20 días de responsabilidad personal subsidiaria) y Ejecutoria 226/2012 (20 días de responsabilidad personal subsidiaria). El triple de la mayor de las penas es superior a la suma aritmética de las mismas, por lo que la acumulación no es más favorable para el penado.

      4. - Ejecutoria 177/2012 (15 días de responsabilidad personal subsidiaria) y Ejecutoria 1756/2014 (12 meses de prisión). El triplo de la pena más grave es superior a la suma de ambas, no procediendo la acumulación.

      5. - Ejecutoria 84/2012 (15 días de responsabilidad personal subsidiaria) y Ejecutoria 166/2012 (22 días de responsabilidad personal subsidiaria). No procede la acumulación porque el triple de la pena más grave es superior a la suma de las penas.

      Aplicando el criterio expuesto en el apartado anterior a la acumulación practicada en la resolución recurrida y, por tanto, valorando, en los bloques sucesivos - formados a partir de la sentencia más antigua de las restantes- las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que, según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), resulta que se pueden establecer los siguientes bloques:

      - Ejecutorias nº 1 (3 años de prisión), 2 (10 meses de prisión) y 3 (11 meses de prisión) -176/2012, 2797/2011, 606/2012-, coincide con el primer bloque del auto recurrido; no pueden acumularse porque el triple de la pena más grave es 9 años de prisión, siendo más favorable el cumplimiento individual.

      - Ejecutorias nº 2 (10 meses de prisión), 3 (11 meses de prisión) y 12 (3 años y 1 día de prisión, y 9 meses y 15 de responsabilidad personal subsidiaria) -2797/2011, 606/2012, 2591/2012-, no procede la acumulación porque el triple de la pena más grave (9 años y 3 días de prisión) es superior al cumplimiento de las penas por separado.

      - Ejecutorias nº 3 (11 meses de prisión) y 12 (3 años y 1 día de prisión, y 9 meses y 15 de responsabilidad personal subsidiaria) -606/2012, 2591/2012-, no procede la acumulación porque el triple de la pena más grave (9 años y 3 días de prisión) es superior al cumplimiento de las penas por separado.

      - Ejecutorias nº 4 (20 de responsabilidad personal subsidiaria) y 12 (3 años y 1 día de prisión, y 9 meses y 15 de responsabilidad personal subsidiaria) -169/2012, 2591/2012-, por la misma razón que en el caso anterior.

      - Ejecutorias nº 5 (4 días de localización permanente), 8 (20 días de responsabilidad personal subsidiaria), 9 (20 días de responsabilidad personal subsidiaria), 11 (20 días de responsabilidad personal subsidiaria), 12 (3 años y 1 día de prisión, y 9 meses y 15 de responsabilidad personal subsidiaria), 13 (6 meses de prisión y 5 de responsabilidad personal subsidiaria) y 15 (3 meses y 1 días de prisión) -87/12, 1067/11, 226/12, 1037/2011, 2591/2012, 2744/2013, 1684/14-; no procede la acumulación por la misma razón que en el caso anterior.

      - Ejecutorias nº 6 (15 días de responsabilidad personal subsidiaria), 8 (20 días de responsabilidad personal subsidiaria), 9 (20 días de responsabilidad personal subsidiaria), 11 (20 días de responsabilidad personal subsidiaria), 12 (3 años y 1 día de prisión, y 9 meses y 15 de responsabilidad personal subsidiaria), 13 (6 meses de prisión y 5 de responsabilidad personal subsidiaria), 14 (12 meses de prisión) y 15 (3 meses y 1 días de prisión) -177/12, 1067/11, 226/12, 1037/2011, 2591/2012, 2744/2013, 1756/2014, 1684/14-; sucede lo mismo por aplicación del triple de la pena más grave.

      - Ejecutorias nº 7 (15 días de responsabilidad personal subsidiaria), 8 (20 días de responsabilidad personal subsidiaria), 9 (20 días de responsabilidad personal subsidiaria), 10 (22 días de responsabilidad personal subsidiaria), 11 (20 días de responsabilidad personal subsidiaria), 12 (3 años y 1 día de prisión, y 9 meses y 15 de responsabilidad personal subsidiaria), 13 (6 meses de prisión y 5 de responsabilidad personal subsidiaria), 14 (12 meses de prisión) y 15 (3 meses y 1 días de prisión) - 84/12, 1067/11, 226/12, 166/2012, 1037/2011, 2591/2012, 2744/2013, 1756/2014, 1684/14-; con el mismo resultado que los anteriores.

      - Lo mismo sucede si partimos sucesivamente de las Ejecutorias 8, 9, 10, 11 y 12. El triple de la pena más grave es superior al cumplimiento sucesivo.

      - Ejecutorias nº 13 (6 meses de prisión y 5 de responsabilidad personal subsidiaria), 14 (12 meses de prisión) y 15 (3 meses y 1 días de prisión) -2744/2013, 1756/2014, 1684/14); no procede la acumulación porque el triple de la pena más grave es 36 meses de prisión, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado.

      - Ejecutorias nº 14 (12 meses de prisión) y 15 (3 meses y 1 días de prisión) -1756/2014, 1684/14); no procede la acumulación porque el triple de la pena más grave es 36 meses de prisión, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado.

      En definitiva, no procede la acumulación de las condenas, resultando que en cada uno de los bloques analizados el triple de la pena más grave es superior a la suma de las penas impuestas, siendo más favorable el cumplimiento individual.

      Por todo ello, el recurso debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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