ATS 806/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4668A
Número de Recurso167/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución806/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) dictó Sentencia el 9 de diciembre de 2015, en el Rollo de Sala nº 54/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1564/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarrasa, en la que se absolvió a Ángel Daniel y a Celestino del delito de estafa y apropiación indebida por los que alternativamente venían acusados por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Franco , alegando como motivos: 1) Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2) Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 3) Quebrantamiento de forma, por no resolver la sentencia todos los puntos objeto de acusación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Ángel Daniel y Celestino , representados por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En los motivos primero y segundo, bajo el epígrafe común de recurso de casación por infracción de ley, se denuncia error en la apreciación de la prueba porque se han omitido hechos que han resultado probados mediante prueba documental, y que son transcendentes para la calificación jurídica de los delitos de estafa y apropiación indebida; y en el motivo tercero, bajo el epígrafe recurso de casación por quebrantamiento de forma (que se refleja como motivo primero y único), se alega que el punto de la acusación que no ha sido resuelto por la sentencia es la pretensión de condena de los acusados como autores de los delitos de estafa y apropiación indebida cometidos al otorgar el contrato privado de compraventa de 8 de febrero de 2013. La pretensión en estos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en los delitos por los que formularon acusación. Por ello serán tratados de manera conjunta.

    Se sostiene que el otorgamiento del contrato privado de compraventa de fecha 8 de febrero de 2013 celebrado por Celestino con Ángel Daniel , al día siguiente de serla notificado el requerimiento resolutorio del contrato de 22 de junio de 2012 que había firmado aquélla con el recurrente, entre otros, debe incardinarse en el delito de estafa o apropiación indebida.

  2. Al hallarnos ante una sentencia absolutoria ha de acudirse a dos modalidades posibles de impugnación: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que la sentencia carezca de motivación o el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho fundamental por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( SSTC 82/2001 , 125/2002 , 137/2002 , 147/2002 , 119/2003 , 142/2003 , 12/2004 , 159/2004 , 18/2005 y 141/2006 ; y SSTS 434/2003, de 2-9 ; 614/2003, de 5-9 ; 401/2003, de 24-10 ; 770/2006, de 13-7 ; 241/2008, de 14-5 ; y 1290/2009, de 23-12 ); o, como segunda opción, la vía del art. 849.2º de la LECrim ., aplicable cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma, en esencia, que consta probado que el día 22 de junio de 2012 se formalizó un contrato de compraventa de las participaciones sociales de la mercantil Clener, S.L., entre Franco , Zaira y Remigio , como socios de dicha mercantil, con Celestino , en calidad de compradora de la totalidad de dichas participaciones sociales, figurando Ángel Daniel como avalista de la misma. A la firma del contrato la compradora entregó a los vendedores la cantidad de 40.000 euros, como arras y primer pago del precio final, fijándose éste en la cantidad de 175.000 euros, más una cantidad variable; acordándose el correspondiente pago aplazado de la cantidad fija restante mediante la entrega de dos pagarés bancarios, uno de sesenta mil euros, cuya fecha de vencimiento era el día 15 de diciembre de 2012, y otro de sesenta mil euros, con fecha de vencimiento el día 15 de junio de 2013, abonándose también en esta última fecha el resto en efectivo, quince mil euros en efectivo. Desde la fecha del citado contrato hasta mediados de diciembre de 2012, ambas partes cumplieron las cláusulas contractuales sin ningún incidente, pero a partir de esa fecha surgieron graves discrepancias entre ellas, que finalmente desembocaron en la presentación, por parte de los vendedores, de una demanda de resolución del citado contrato por incumplimiento de la parte compradora. La demanda fue estimada íntegramente por el Juzgado de Primera Instancia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 (pendiente de resolución del recurso de apelación en la Audiencia Provincial de Barcelona), recuperando los vendedores la gestión de la empresa el día 13 de octubre de 2013 en trámite de medidas provisionales. El día 8 de febrero de 2013, Celestino vendió todas las participaciones sociales de la mercantil a su pareja sentimental y, a su vez, avalista del citado contrato, Ángel Daniel . Desde el día 22 de junio de 2012 hasta el día 13 de octubre de 2013, período en el que gestionaron la empresa los acusados, la misma funcionó normalmente, realizando diversas operaciones de compras y ventas.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba documental; y concluye que no se ha acreditado una voluntad defraudatoria o intención de engañar por parte de los acusados, y, en concreto, en relación a la venta de las participaciones sociales de la acusada Celestino al acusado Ángel Daniel en contrato de 8 de febrero de 2013, no se otorga relevancia alguna a tal hecho, puesto que este último figuraba como avalista en el contrato celebrado con la parte querellante, y seguía siendo responsable de los pagos que, en su caso, no fueran satisfechos por la acusada. Añadiendo, asimismo, que Celestino no recibió el dinero u objetos en virtud de título que implicara la obligación de devolverlos, siendo el negocio jurídico suscrito entre las partes un contrato de compraventa de participaciones sociales de una entidad mercantil.

    En definitiva, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. Las partes firmaron un contrato de compraventa de participaciones sociales, y durante un tiempo aproximado cumplieron con sus obligaciones contractuales; a partir de diciembre de 2012 se produjeron discrepancias entre ambas partes, imputándose recíprocamente distintos incumplimientos, que vienen sustanciándose en la vía civil.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( arts. 884.3 º y 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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