ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2016:4636A
Número de Recurso656/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Raúl con fecha de 19 de junio de 2015 se presentó escrito ante el decanato de los juzgados de Colmenar Viejo (Madrid) formulando demanda contra la entidad BANKIA en reclamación de 1798,90 euros por cobro indebido de cargos en su tarjeta de crédito.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Colmenar Viejo con el n.º 506/2015 , que por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2014 acordó oír a la parte demandante y el Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la posible falta de competencia territorial.

TERCERO

Con fecha 19 de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Colmenar Viejo dictó auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer de la demanda, por considerar que la competencia correspondería a los Juzgados de Primera instancia de Valencia que por turno corresponda.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de esa ciudad, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia, mediante auto de fecha de 26 de febrero de 2016 , declaró su incompetencia y planteó conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el número 656/2016, el Ministerio Fiscal informó con fecha de 26 de abril de 2016 en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Colmenar Viejo, en aplicación del fuero imperativo determinado en el art. 52.2 LEC y por el que ha optado el demandante.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo (Madrid) y otro de Valencia, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción individual de un consumidor contra una entidad bancaria por cargos indebidos en su tarjeta de crédito.

El Juzgado de Colmenar Viejo entiende que carece de competencia territorial. Asimismo, el Juzgado de Valencia entiende que rige la regla prevista en el art. 52.2 LEC , y que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al juzgado del lugar de la sucursal en que se produjo la contratación.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

TERCERO

También debemos tener presente el criterio seguido en casos anteriores, en concreto en los Autos de 24 de junio o de 15 de julio de 2015, (conflictos n.º 102/2015 y 89/2015), entre otros.

En estas resoluciones se examinaron diversos supuestos en los que las demandas de juicio verbal tenían por objeto reclamaciones derivadas de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles, precedidos de oferta pública, en los que se suscitó conflicto negativo de competencia territorial entre el tribunal del domicilio de la persona jurídica demandada, art. 51.1 LEC , y el del domicilio del aceptante de la oferta, el del demandante, por aplicación del art. 52.2 LEC . La competencia se atribuyó en estos supuestos al tribunal del domicilio de quien había aceptado la oferta. Las resoluciones destacan que la finalidad del fuero contenido en el mencionado art. 52.2 LEC es la de proteger a los asegurados, compradores, prestatarios y aceptantes de servicios o bienes muebles. En concreto, estas resoluciones señalan la necesidad de aplicar con todo su rigor el art. 58 LEC en relación con sus arts. 54 y 59 LEC para, de este modo, lograr el fin de todo el conjunto normativo, que es impedir privilegios procesales para las empresas dedicadas a la contratación en masa o por vías o medios que la sitúan en una posición inicialmente más ventajosa que la del aceptante de sus ofertas.

CUARTO

Si seguimos la doctrina que emana de las citadas resoluciones, en el supuesto de autos debemos atribuir la competencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, al Juzgado n.º 2 de Colmenar Viejo, en aplicación de la regla imperativa de competencia prevista en el art. 52.2 LEC .

El art. 52 LEC contiene, en materia de competencia territorial, una lista de supuestos en los que no se aplican las reglas de los artículos anteriores -fueros generales de los arts. 50 y 51 LEC -, sino una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual "[c]uando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente."

Aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato en el caso concreto, no lo es que la demanda tiene por objeto una reclamación de un consumidor contra una entidad bancaria por cobro indebido. Lo decisivo es que en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril (cuya trasposición al Derecho interno, tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994 , se llevó a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios).

Seguir otro criterio podría mermar el derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor demandante, que para una reclamación de reducida cuantía, se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Colmenar Viejo, a tener que dirigirse a un Juzgado de Valencia, por encontrarse allí el domicilio social de la demandada, situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Colmenar Viejo (Madrid).

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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