ATS, 24 de Mayo de 2016

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2016:4609A
Número de Recurso259/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 2 de julio de 2015, D.ª Azucena , presentó ante el Decanato de los Juzgados de Toledo, escrito de demanda de juicio verbal contra Gas Natural S.U.R. SDG, S.A., con domicilio en Barcelona, en reclamación de 2000,00 euros.

SEGUNDO

La citada demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Toledo, que por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2015 acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial, por encontrarse el domicilio de la demandante en la localidad de Mora, perteneciente al partido judicial de Orgaz. La demandante no formuló alegaciones. El Ministerio Fiscal emitió informe con fecha de 1 de octubre de 2015, en el sentido de interesar la competencia de los Juzgados de Barcelona, lugar del domicilio de la entidad demandada.

TERCERO

Por auto de fecha 2 de octubre de 2015 por el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Toledo , se acordó declarar su falta de competencia territorial para conocer de la demanda presentada.

CUARTO

Recibidas y turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona, su titular dictó providencia dando traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para alegaciones sobre su posible falta de competencia territorial . El Ministerio Fiscal mantuvo la competencia del juzgado del domicilio de la demandante. La actora presentó escrito el 22 de diciembre de 2015 por el que mantiene la competencia de los Juzgados de Toledo, donde tiene centro de venta y atención la demandada y subsidiariamente la de los Juzgados de Orgaz (Toledo).

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala, y formado el correspondiente rollo registrado con número 259/2016, por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha 2 de febrero de 2016 en el sentido de considerar competente para el conocimiento el del domicilio del consumidor, en este caso el Juzgado de Orgaz, por lo que suscitado el conflicto entre un juzgado de Toledo y uno de Barcelona, procede remitir las actuaciones al primero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 Toledo y el Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona, y trae causa de la reclamación promovida por un particular contra la entidad Gas Natural S.U.R. SDG, S.A., por facturaciones indebidas.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

La reforma legislativa operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil añade el apartado 3 al artículo 52 LEC : «3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51».

Si bien esta reforma es posterior a la fecha de presentación de la demanda y no resulta de aplicación en el presente supuesto, es preciso recordar, que por esta Sala, con anterioridad a la modificación legislativa, se había determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

TERCERO

Expuesto lo anterior, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando que la competencia corresponde al Juzgado de Primera del domicilio del consumidor. En el presente caso del domicilio de la actora se encuentra en la localidad de Mora, que corresponde al partido judicial de Orgaz, ahora bien suscitado el conflicto de competencia entre los juzgados de Toledo y de Barcelona, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Toledo que se inhibió indebidamente a los juzgados de Barcelona y sin perjuicio de la posible ulterior inhibición conforme a lo expuesto a favor del Juzgado correspondiente al domicilio del consumidor.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Toledo, que se inhibió indebidamente y sin perjuicio de la ulterior inhibición a favor del Juzgado competente conforme a lo expuesto.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1.ª Instancia n.º 54 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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