ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2016:4506A
Número de Recurso247/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 20 de octubre de 2014 se interpuso ante el Juzgado Decano de Alcalá de Henares y por la representación procesal de BBVA, S.A., demanda contra Dª Covadonga y Ptaires Castellanos y D. Antonio , ambos con domicilio en Alcalá de Henares, en reclamación de 4.161,19 euros como cantidad debida en un contrato de préstamo.

SEGUNDO .- El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, que lo registró como juicio verbal nº 1049/2014, dictándose con fecha 31 de octubre de 2014 decreto de admisión a trámite de la demanda de juicio verbal con citación de las partes para la vista.

TERCERO . - Los demandados no pudieron ser citados en el domicilio indicado, practicándose diligencias de averiguación de domicilio, que arrojaron como resultado domicilios sitos en Alcalá de Henares y en Almería.

CUARTO .- Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2014 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre competencia territorial, dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 30 de enero de 2015 , que declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio de los demandados se encuentra en Almería , siendo competentes los Juzgados del correspondiente partido judicial.

QUINTO .- Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Almería, el asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha localidad, que lo registró con el nº 253/2015, dictándose con fecha 30 de noviembre de 2015 por el titular de dicho juzgado Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto en síntesis porque el juzgado de Alcalá de Henares, reclamadas cuotas del contrato de préstamo impagadas en dicha localidad, admitió a trámite la demanda con los efectos del artículo 411 LEC , sin que se haya acreditado que el traslado al domicilio sito en Vicar (Almería) fuera anterior a la presentación de la demanda.

SEXTO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 247/2015, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares y el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería.

Para resolver el conflicto han de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

  1. El domicilio de los demandados indicado en la demanda es el sito en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 , de Alcalá de Henares es el que figura en la póliza de préstamo suscrita con fecha 9 de abril de 2007.

  2. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares apreció de oficio su falta de competencia territorial tras haber intentado citar a juicio a la parte demandada en el domicilio indicado en la demanda sin haberlo podido conseguir.

  3. La demanda es de juicio verbal. La doctrina unificadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto nº 419/2009 ) establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC , siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria dentro del límite temporal fijado por esta Sala en el Auto dictado en Pleno de fecha 9 de septiembre de 2015, conflicto nº 87/2015 , en el acto de la vista cuando se trata de juicios verbales.

  4. Igualmente es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia nº 264/2011 ) y 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia nº 255/2011 ), que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, porque en las diligencias de averiguación de domicilio practicadas, el domicilio de los demandados sito en Almería, según Tesorería General de Seguridad Social, Cuerpo Nacional de Policía, INEM y Catastro, es también el que ofrece la Agencia Tributaria constando actualización del dato respecto de los codemandados en fechas 26 de abril de 2012 y 4 de abril de 2013, anteriores por tanto a la fecha de presentación de la demanda que tuvo lugar el 2 de octubre de 2014 y con la que se acompañaba documentación acreditativa de haber dirigido comunicaciones a los codemandados también en ese domicilio de Almería. De esta forma, pese al informe del Ministerio Fiscal y la argumentación del titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería sobre aplicación del artículo 411 LEC , sí existen datos en las actuaciones que permiten afirmar que el domicilio de los demandados sito en Almería existía ya con anterioridad a la presentación de la demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERÍA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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