ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:4499A
Número de Recurso2642/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Diana presentó escrito el 4 de septiembre de 2015 interponiendo recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 434/2015, de fecha 1 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 268/2015 , dimanante de los autos de Modificación de Medidas Contencioso n.º 1008/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gandía (antiguo Mixto n.º 4).

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Pablo Hernaiz Pascual, en nombre y representación de D. Luciano , en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2015 se tuvo por personado a la procuradora D.ª Elisa María Bustamante García, en nombre y representación de D.ª Diana , en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de mayo de 2016 la parte recurrente ha efectuado las alegaciones que ha tenido por conveniente en relación con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala, y en escrito presentado en la misma fecha la parte recurrida ha formulado alegaciones solicitando la inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la recurrente se formalizan recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio contencioso, tramitado por razón de la materia, por lo que cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala y, que exige la debida acreditación de interés casacional.

El recurso de casación interpuesto se desarrolla en un único motivo en el que, sin citar como infringido precepto alguno, se alega que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia extra petita , al haber resuelto cosa distinta (extinción de la pensión compensatoria) de la solicitada por la parte demandante (reducción de la pensión y limitación temporal de la misma), desconociendo con ello la doctrina jurisprudencial sobre incongruencia de las resoluciones judiciales mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Cita al respecto las SSTS de 17 de marzo de 1998 y de 10 de febrero de 2012 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula así mismo en un único motivo, al amparo del artículo 469.1.2 º y 4º LEC , alegando la vulneración de garantías procesales, que se concretan en la incongruencia extra petita en que incurre la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -en cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, y teniendo en cuenta que las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de fecha 4 de mayo de 2016 no hacen sino reproducir la fundamentación jurídica y jurisprudencial en que se basan los recursos interpuestos, sin aportar ningún dato nuevo sobre el asunto, se debe concluir que el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. Falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ), ya que la denuncia de incongruencia extra petita de la sentencia por haber resuelto cosa distinta de la suplicada en la demanda, es una cuestión procesal y en consecuencia ajena al ámbito del recurso de casación, correspondiendo al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. Ello conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala alegada.

  2. Inexistencia de interés casacional ( artículos 477.2 , 3 º y 483.2 , 3º de la LEC ) por lo indicado anteriormente.

TERCERO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Diana contra la sentencia n.º 434/2015, de fecha 1 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 268/2015 , dimanante de los autos de Modificación de Medidas Contencioso n.º 1008/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gandía (antiguo Mixto n.º 4).

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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