ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:4498A
Número de Recurso2414/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Cecilia y D. Jesús María presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 65/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granada.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Beatriz Salmerón Blanco, en nombre y representación de D. Jesús María y D.ª Cecilia , en calidad de parte recurrente y la procuradora D. ª Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación de Brin Juncaril, S.L., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2016, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

CUARTO

Evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. La parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción resolutoria de contrato de compraventa y, vía reconvencional, su cumplimiento. Sobre esta última pretensión gira el recurso de casación.

El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto, al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción por aplicación del artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , en relación con los artículos 1 , 2 y 7 del mismo texto legal , por no avalar la promotora las cantidades entregadas a cuenta.

En el segundo se denuncia la infracción del artículo 1124 CC , por incumplimiento del plazo de entrega, al que resulta de aplicación la Ley 57/1968, de forma que este plazo se configuraría como un término esencial

En el motivo tercero se denuncia el carácter abusivo de la cláusula novena del contrato, que estipula una pena para el incumplimiento de la parte compradora.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación, en los tres motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, precisamente por inexistencia de este interés. Esta causa de inadmisión se justifica por las razones que seguidamente se exponen.

Por lo que se refiere a los dos primeros motivos del recurso, la jurisprudencia consolidada de esta Sala, en relación a la aplicación de la Ley 57/1968, permite al comprador, en caso de que la vendedora de vivienda futura no asegure o avale las cantidades entregadas a cuenta, a resolver el contrato siempre que tal facultad resolutoria se ejercite cuando la obra no esté finalizada. Por otro lado, el mero retraso en la entrega de la obra también faculta, por aplicación del artículo 3 de la citada ley , a resolver el contrato siempre que antes de su finalización se requiera en este sentido resolutorio. ( STS nº 778/2014, de 20 de enero ).

La sentencia recurrida, de acuerdo a los hechos que declara probados y cuya revisión no se ha intentado a través del recurso extraordinario por infracción procesal, no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala expresada en el párrafo anterior. Así, en el curso de sus razonamientos, declara que la compradora solo instó la resolución contractual por razón de no asegurar la vendedora las cantidades entregadas a cuenta, una vez que la vivienda estaba finalizada, y en relación al retraso, que afectó, según estos hechos probados, no a la conclusión de la obra que se realizó en plazo, sino a la obtención de la licencia de primera ocupación con un leve retraso que no llegó a dos meses, tampoco resulta acreditado que la compradora denunciara tal retraso antes de la finalización y entrega de la obra.

El planteamiento del tercer motivo del recurso, referido a la nulidad por abusiva de la cláusula contractual novena referida a la pena por incumplimiento del comprador, carece de consecuencias para la ratio y adecuada resolución de esta litis, en la medida en que dicha cláusula está prevista para el supuesto de resolución contractual y la sentencia recurrida condena al cumplimiento del contrato, que fue la pretensión que, vía reconvencional, interesó la parte vendedora.

Los razonamientos expuestos impiden tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento la causa de inadmisión en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Cecilia y D. Jesús María contra la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 65/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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