ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:4494A
Número de Recurso123/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el procurador don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad CUETARA S.L.U., en el Rollo de Sala n.º 123/2015, se interesó, al amparo de lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sucesión procesal de su representada en la posición que ocupa la recurrente IDILIA FOODS S.L. (anteriormente denominada NUTREXPA S.L.) por transmisión a su representada de la cosa litigiosa.

SEGUNDO

Tras la oposición formulada a dicha pretensión por la parte contraria, PASOZEBRA PPRODUCCIONES S.L. y don Esteban , se dictó auto de fecha 28 de enero de 2016 por el que se acordó no haber lugar a la sucesión solicitada.

TERCERO

Dicho auto fue recurrido en reposición por la representación de CUÉTARA S.L.U., alegando infracción del artículo 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose opuesto la parte contraria a su estimación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los argumentos expresados por la recurrente en reposición no desvirtúan los expuestos por esta Sala para denegar la solicitud de sucesión procesal formulada por la entidad CUÉTARA S.L.U. pues es necesario insistir en que no se dan los presupuestos que el legislador ha establecido para ello en el artículo 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de transmisión del objeto litigioso.

La sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso constituye un caso excepcional de cambio de parte que, por su propia naturaleza, exige una interpretación rigurosa, en cuanto fuerza a uno de los litigantes a admitir la desaparición del proceso de aquella parte con la que se estableció inicialmente la relación jurídico-procesal y la litispendencia, de modo que viene a ser sustituida por otra a todos los efectos, quedando la primera ajena al proceso y a su resultado, incluida la ejecución de la sentencia firme que finalmente recaiga; rigurosidad que incluso ha de ser mayor cuando se han agotado ya las instancias en el proceso. En el caso presente ya se argumentó en el auto recurrido en reposición que la anterior litigante fue condenada a satisfacer determinadas cantidades en concepto de indemnización a la demandante y ninguna razón existe para que la acreedora haya de aceptar que la litigante inicial quede liberada de dicha obligación y la misma sea asumida por quien le pretende sustituir en el proceso, sin que ni siquiera pueda admitirse tal posibilidad por el hecho de que se afirme ahora que dicha condena ha sido objeto de ejecución provisional.

SEGUNDO

Por ello procede desestimar el recurso de reposición condenado a la recurrente al pago de las costas causadas por el recurso ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de reposición formulado en el presente Rollo de casación n.º 123/2015 por el procurador don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de CUÉTARA S.L.U., contra el auto de fecha 28 de enero de 2016, con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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