ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:4478A
Número de Recurso82/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) dictó auto de fecha 9 de marzo de 2016 , acordando que el auto dictado por dicho órgano judicial de fecha 13 de noviembre de 2015 no es susceptible de ser recurrido en casación, por lo que no ha lugar a remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo ni a emplazar a las partes.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Inmaculada Molina Bosch, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al haberse interpuesto frente a un auto, siendo que dicho recurso solo puede interponerse contra sentencias, mencionando dos autos de esta Sala de fechas 17 de enero de 2006 y 16 de septiembre de 2015 .

La parte recurrente sostiene la procedencia del recurso, alegando que aun cuando la resolución recurrida sea un auto, habría incurrido en infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por lo que se estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir una resolución que con independencia de la forma que adopte haya podido ser dictada con infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones del proceso.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra un auto dictado por una Audiencia Provincial en el seno de un procedimiento de ejecución, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que este recurso está limitado a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). El acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 30 de diciembre de 2011 contempla como causa de inadmisión del recurso de casación la falta de concurrencia de presupuestos para que la resolución sea recurrible; esto es, cuando se trate de un auto.

TERCERO

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 46/2004, de 23 de marzo , en el voto particular, dice: «En este sentido hay que recordar que, ciertamente, este Tribunal Constitucional ha puesto de relieve en numerosas ocasiones (por todas, STC 251/2000, de 30 de octubre , FJ 3) que no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a Sentencias penales condenatorias, de manera que, con esta última excepción, es posible la eventualidad de que no existan tales recursos, ya que son cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen, en principio, al ámbito de libertad del legislador (en este sentido, por todas, STC 71/2002, de 8 de abril , FJ 3).

Y es el propio legislador el que limita el ámbito del recurso de casación en lo que a las resoluciones susceptibles de recurso se trata, circunscribiéndolo en el artículo 477.2 LEC a las sentencias dictadas en segunda instancia por las AP; es decir, las sentencias de apelación que pongan fin a la segunda instancia, tal y como prevé el acuerdo mencionado.

Todo ello determina la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) de fecha 9 de marzo de 2016 , confirmándose la resolución recurrida, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR