STS 1166/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:2318
Número de Recurso1467/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1166/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1467/2015, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en nombre y representación del Servicio de Salud de Baleares contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el recurso núm. 186/2013 , seguido a instancias de Dª María Virtudes contra la resolución del Director General del Servicio de Salud, de 30 de abril de 2013, por la que se nombraba personal estatutario fijo de la categoría de Auxiliar de Enfermería del Hospital son Llatzér. Ha sido parte recurrida Dª María Virtudes representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 186/2013 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2015 que acuerda: " PRIMERO .- Estimamos el recurso. SEGUNDO.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución del Director General del Servicio de Salud, de 30 de abril de 2013, por la que se nombraba personal estatutario fijo de la categoría de Auxiliar de Enfermería del Hospital son Llatzér al no haberse incluido a la demandante. TERCERO.- Imponemos las costas del juicio a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Servicio de Salud de Baleares se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 25 de mayo de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Dª María Virtudes por escrito de fecha 21 de julio de 2015 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 20 de enero de 2016 se señaló para votación y fallo para el día 18 de mayo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Servicio de Salud de Baleares interpone recurso de casación núm.1467/2015 contra la sentencia estimatoria de 24 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el recurso núm. 186/2013 , deducido por Dª María Virtudes contra la resolución del Director General del Servicio de Salud, de 30 de abril de 2013, que nombra personal estatutario fijo de la categoría de Auxiliar de Enfermería del Hospital son Llatzér, la cual declara nula por no incluir a la demandante.

La sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ BAL 142/2015 - ECLI: ES:TSJBAL:2015:142) tras identificar el acto impugnado en sus antecedentes dedica el PRIMER fundamento a reseñar lo esencial del iter acontecido. Rechaza que la actora hubiere consentido el acto impugnado.

Subraya que la demandante trabaja en el Hospital de Son Espases como auxiliar de enfermería, por lo que cuenta con el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del IB-SALUT.

Reseña que "la Administración también esgrime que, si la Sra. María Virtudes trabajaba, lo hacía como interina, con lo que no constaba su aptitud. Pero esa tesis, que permitiría que se hubiera llegado a la conclusión que la doctora Isabel alcanzaba en el curso del proceso selectivo del caso, sin embargo, independientemente incluso de los informes del Doctor Jose Ramón y del doctor Jesús Carlos , choca abiertamente con que el 20 de mayo de 2013 el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del propio IB-SALUT, en concreto mediante informe de la doctora Santiaga de la doctora Angelina , no solo no ponga en duda la aptitud de la Sra. María Virtudes sino que muestra con claridad qué funciones debe tener restringidas la Sra. María Virtudes , siendo aquellas "... tareas que precisen una exigencia visual media/alta como por ejemplo el uso de saturador. "

Es posible que el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del propio IB-SALUT se haya emitido sin conocer el informe del Servicio de Prevención del Hospital de Son Llatzér -Doña Isabel -, pero aquel ha sido aportado con la demanda, teniendo por ello conocimiento la Administración con anterioridad a su contestación a la demanda.

Por lo tanto, la Administración bien podría haber interesado la intervención en el juicio de Doña Santiaga y de Doña Angelina para despejar así la incógnita, en concreto poniéndose en relación su informe con el informe de Doña Isabel , pero la Administración solo ha solicitado la intervención que a todas luces se acomodaba a la resolución administrativa que se combatía en el juicio, es decir, la declaración como testigo-perito de Doña Isabel .

Doña Isabel , ciertamente, se ha ratificado en su informe, en el que se señala que la Sra. María Virtudes se negó a que se le realizara el test de ergo visión que, al parecer, se realiza a los trabajadores que acuden al Servicio de Prevención del Hospital de Son Llatzér para el examen de su salud, concluyéndose así -agudeza visual del 0,003 sin corrección y del 0,1 con corrección- que la discapacidad de la Sra. María Virtudes no le permite ser apta para participar sino en el turno o plazas reservadas para discapacitados. Pero ese informe ni es el único -ni coincide- con otro del que se dispone de los propios servicios del IB-SALUT, ni tampoco es confirmado sino contradictorio con los informes Don Jose Ramón y Don Jesús Carlos ."

Tras ello estima el recurso .

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción de los arts. 20 y 30.5 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y los arts. 56 y 59 del EBEP , que reputa ignorados por la Sala de instancia.

Recalca que la demandante en la instancia no cumple con los requisitos de acceso a la función pública, al no haber acreditado su discapacidad, al negarse a someterse a una de las pruebas de aptitud, siendo así que no poseía capacidad funcional para el desempeño de las tareas. En concreto, constaría acreditado que se negó a someterse al test de ergo visión.

1.1. Muestra su oposición la recurrida. Rechaza la afirmación de que no superó el examen médico.

Afirma consta en el documento n°7, adjunto con la demanda, que solicitó a Doña. Isabel , en fecha 18 de Abril de 2013, que concretase los motivos de la declaración como No Apta y la doctora manifiesta que "... la causa es su discapacidad visual ryg, generada por Malucopatía de Stargardt con una AV con correción de 0,1, en ambos ojos, según consta en certificado médico aportado por Ud., tras serle requerido al manifestar no desear realizar el test de ergo visión que se realiza en la unidad a los trabajadores que acuden para el examen de salud, firmado por el Dr. Jose Ramón oftalmólogo de la Clinica Barraquer.

  1. Un segundo motivo al aparo del art. 88. 1. d) LJCA esgrime infracción del art. 9.3 CE y de los arts. 217 , 218.2 , 319 y 326 LEC , al valorar de manera ilógica, arbitraria e irracional la prueba documental y pericial, al aplicar incorrectamente las reglas de la carga de la prueba y concluir erróneamente la aptitud de la recurrente para ser nombrada personal estatutario fijo.

Insiste que la demandante se negó a someterse a una de las pruebas de aptitud.

2.1. Recalca ha tratado de acreditar que pese a su discapacidad visual, puede realizar las funciones de auxiliar de enfermería, aportando a) el certificado médico del Dr. Jose Ramón de la Clínica Barraquer que afirma que puede realizar su trabajo habitual con las restricciones propias, b) informe del oftalmólogo del Hospital Son Espases, Dr. Jesús Carlos , que la considera APTA con restricciones, y c) Informe del Servei de Salut, emitido con posterioridad al informe como No Apta, que afirma que debe tener restringidas las funciones que precisen una exigencia visual media/alta.

A la vista de lo anterior reputa abusivo alegar inactividad probatoria.

Subraya que la prueba documental se aportó con la demanda y no fue impugnada de contrario.

Adiciona que antes y durante el proceso selectivo, antes y durante la sustanciación del proceso judicial hasta la actualidad, ha venido prestando sus servicios como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Son Espases, centro médico dependiente de la recurrente Ibsalut, según documentos adjuntos a la demanda.

TERCERO

Cabe examinar conjuntamente ambos motivos.

Si bien el primero se refiere a la infracción de normas reguladoras del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en lo relativo al acceso a la función pública, y el segundo a la valoración de la prueba practicada en autos ambos inciden en idéntica cuestión.

Se trata de dilucidar si la demandante en instancia cumple o no las condiciones físicas necesarias para realizar funciones auxiliares de enfermería en razón de la prueba acreditada en autos.

Para resolver la cuestión resulta oportuno partir de la reciente Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de marzo de 2016, recurso de casación 680/2015 , recordando que " Es constante la jurisprudencia que exige que las decisiones que los órganos administrativos especializados adoptan en el ejercicio de la discrecionalidad técnica de la que están investidos vayan acompañadas de la motivación imprescindible para explicar las razones por las que han llegado a una determinada conclusión, motivación que ha de incluir los criterios aplicados al caso y el proceso mediante el cual esa aplicación lleva al resultado concreto en el caso de que se trate [por todas, sentencia de 18 de diciembre de 2013 (casación 3760/2012 )].

En el caso de autos la administración autonómica no arguye contra la razón de decidir de la sentencia recurrida que excluye la exclusiva aceptación de un informe médico obviando el resto de la prueba practicada. Todo ello independientemente de la no realización del test de ergo visión cuya incidencia esencial no ha acreditado dado el material existente.

Coincidimos con la Sala de instancia en que resulta sorprendente que la defensa de la administración afirme ignorar si la recurrente trabaja o no desde 2005 para aquella y que si lo hacía lo era como interina no constando su aptitud.

El personal interino no supera habitualmente un proceso selectivo como el personal de carrera mas ello no ha de ser óbice, a fin de no causar perjuicios a la ciudadanía atendida, para que cumpla similares exigencias de titulación y aptitud física y psicológica que el personal fijo.

Aquí figura en autos certificación del Ib-Salut acerca de que la recurrida Dª María Virtudes ha prestado servicios como auxiliar de enfermería unidad hospitalaria con carácter eventual o interino desde el 1 de abril de 2005 hasta el 27 de abril de 2013, fecha de la certificación. También consta informe de 20 de mayo de 2013 del Servicio de Prevención IB-Salut respecto a que las actividades desempeñadas por la trabajadora se llevan a término "sin menoscabo de la seguridad y salud de la trabajadora ni de los pacientes a quien a quienes se atiende".

Lo relevante es que la administración no combate que la Sala de instancia pone de relieve que el IB-Salut sólo atendió a uno de los informes emitidos por sus servicios. La recurrente no tomó en consideración el resto del material probatorio, también elaborado por sus servicios de prevención de riesgos laborales, obrante en las actuaciones y más favorables a las pretensiones de la demandante que acreditó, que independientemente de su grado de discapacidad, puede realizar su trabajo habitual con las restricciones de su maculopatía congénita hereditaria.

No está de más recordar que el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 insiste en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

Aquí la Sala de instancia explicita claramente su razón de decidir sin que existan elementos que permitan dar prevalencia al pretendido por el Servicio de Salud de las Islas Baleares.

Por ello, no se vislumbra como irracional la valoración de la prueba practicada, ni tampoco lesión de las normas sustantivas.

No prosperan los motivos.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Servicio de Salud contra la sentencia estimatoria de 24 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Baleras, en el recurso núm. 186/2013 , deducido por Dª María Virtudes contra la resolución del Director General del Servicio de Salud, de 30 de abril de 2013, que nombra personal estatutario fijo de la categoría de Auxiliar de Enfermería del Hospital son Llatzér, la cual declara nula por no incluir a la demandante.

En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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