STS 1132/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2016:2325
Número de Recurso194/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1132/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 194/2015, formulado por D. Jose Enrique y D. Alfredo (en sustitución de su fallecido padre, D. Demetrio , y como representante de la Herencia Yacente del mismo), representados por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, contra la Sentencia de trece de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 81/2009 , sostenido contra el Acuerdo del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 28 de octubre de 2008, por el que definitivamente se aprueba la Homologación y el Plan de Reforma Interior del Sector "Batanejo" del Planeamiento General del Municipio de Requena; habiendo comparecido, en calidad de recurridas, el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE REQUENA, y la GENERALIDAD VALENCIANA, debidamente representada por el Sr. Abogada de sus Servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha trece de noviembre de dos mil catorce, Sentencia en el recurso 1-81/2009 en cuyo Fallo se acuerda:

"Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo nº 81/09 formulado por el Procurador D. María Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de Jose Enrique , la herencia Yacente de D. Demetrio reprensada por D. Alfredo y Dª Begoña , contra la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 28/10/08, por el que definitivamente se acuerda aprobar la Homologación y el Plan de Reforma Interior del Sector "Batanejo" del Planeamiento General del Municipio de Requena, que CONFIRMAMOS. (...)"

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de siete de enero de dos mil quince, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la recurrente formalizó su escrito de interposición con base en los motivos que, en lo esencial, defienden lo siguiente:

"PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo del número 1, letra c) del artículo 88 de la LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

TERCERO, CUARTO y QUINTO.- Al amparo del número 1, letra d) del artículo 88 de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por providencia de tres de junio de dos mil quince y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado, Tanto el Sr. Abogado de la GENERALIDAD VALENCIANA como el Sr. Procurador del AYUNTAMIENTO DE REQUENA formularon escrito de oposición para solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 13 de noviembre del año 2014, en el recurso nº 81/09 , contra el Acuerdo de del Consejero de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 28/10/08, por el que definitivamente se acuerda aprobar la Homologación y el Plan de Reforma Interior del Sector "Batanejo" del Planeamiento General del Municipio de Requena.

SEGUNDO

La sentencia, tras transcribir los preceptos de la legislación urbanística Valenciana aplicables al caso, pasa a examinar la pretensión deducida por los hoy recurrentes, declarando que "El segundo de los recursos acumulados, es el que articulan Jose Enrique y Alfredo , en este caso, estos actores entiende que, la parcela de su propiedad, no debía estar incluida en el Plan, ni en ninguna de sus unidades, porque dicha parcela tenía la condición de solar.

Aparte de extender a este supuesto las consideraciones anteriores, debemos hacer las siguientes: Obviamente también en este caso, resulta aplicable la LRAU, en cuyo artº 6º define lo que son solares, diciendo que ..." A continuación la sentencia razona que "En el supuesto de autos, de la prueba se desprende que, si bien la parcela original o de aportación de estos actores, linda por el norte, con una vía pública, (calle de la Constitución ), que dispone de todos los servicios urbanísticos que se menciona, ello no obstante, por el oeste, carece de toda ordenación, de manera que el plan prevé, por este linde, la apertura de un vial que hoy no existe.

Así pues y desde esta perspectiva, no puede considerase ese suelo ni como solar, ni como suelo urbano consolidado por la urbanización, en el sentido que señala el artº 14 de la ley 6/1998 , al que antes hemos hecho referencia. Aparte de que por el sur, dicho suelo, necesita de toda la ordenación del Plan de Reforma, para tener una superficie conformada y poder materializar y concretar aprovechamientos.

Además, el actor en ningún momento se ha visto sometido a operaciones de equidistribución, de manera que nunca ha participado económicamente en la gestión y dotación del sector al que pertenece su parcela".

TERCERO

Frente a la citada sentencia se interpone el presente recurso en el que como primer motivo y al amparo del número 1, letra c) del artículo 88 de la LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción , en concordancia con los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que imponen al Juzgador la obligación de resolver todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Según la recurrente, tal infracción, en su modalidad de incongruencia omisiva, se produce debido a que, pese a ser objeto de debate, la sentencia recurrida no resuelve las siguientes cuestiones:

  1. La que se plantea en el motivo de recurso segundo de la demanda, en el que se denuncia la indebida inclusión en la Unidad de Ejecución 2 del Sector Batanejo de Requena, de la finca edificada de Don Jose Enrique , designada como finca NUM000 de la zona NUM001 del área reparcelable, y que consta inscrita al Tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca registral n° NUM005 , del Registro de la Propiedad de Requena.

  2. La denuncia de que el Plan de Reforma interior que aprueba la resolución recurrida, en la delimitación de las Áreas de Reparto y Unidades de Ejecución que efectúa, conculca el principio de equidistribución consagrado por el artículo 5 de la LRSV .

CUARTO

Debemos proceder, consecuentemente, a enjuiciar la queja sobre la incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia impugnada. La sentencia de esta Sala dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ), afirma que "se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión".

Efectivamente, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas respuestas de la Sala de instancia en relación con las pretensiones antes referidas, corresponde afrontar ahora la tarea de comprobar si las mismas han sido o no abordadas de forma expresa o tácita en la sentencia recurrida.

QUINTO

Tiene razón la parte recurrente cuando denuncia el primero de los vicios de incongruencia, dado que existe una clara divergencia entre lo resuelto en la sentencia y lo pretendido, con acierto o sin él, en el escrito de demanda. En efecto, en el escrito de demanda podemos leer que "Pues bien, en el caso que nos ocupa, pese a que parte de los terrenos que titulan mi representado pueden ser considerados como una parcela urbanizada apta para edificar, o, si se quiere, como un solar que no precisa de ninguna obra de urbanización por existir ésta de forma completa, resulta que la Homologación y el Plan de Reforma Interior cuya resolución aprobatoria se recurre lo incluyen dentro de la Unidad de Ejecución nº 1 que delimitan.

Tal parcela que merece la condición de solar es la que figura rayada en rojo en el plano que se acompaña al presente, como Documento nº 3, consistente en una ampliación del plano de replanteo de parcelas de resultado de la reparcelación aprobada en ejecución del Plan que se recurren en el presente, al que nos remitimos.

Como se observa en el plano acompañado, la parcela en cuestión, que entendemos que indebidamente se incluye en la Unidad de Ejecución 1 del Plan de Reforma Interior que recurrimos, tiene un frente de fachada a la Avenida de Constitución de 17,71 metros lineales y una profundidad de 20 metros lineales, por lo que su superficie es de 354,20 metros cuadrados, estando además legalmente dividida o conformada, ya que cumple con todos los requisitos de parcela establecidos por los artículos 99 de las Normas Urbanísticas de las NNSS, para la zona de Casco Antiguo, que exigen una superficie mayor o igual a 50 m2, fachada mínima de 5 metros y que sea inscribible un círculo de cuatro metros de diámetro.

Si a lo anterior, añadimos que, según reza en la fotografía nº 34, fotografía de la Avda. Constitución, del Anejo 1.1 del Proyecto de Urbanización, que se acompaña como Documento nº 4, titulado "Reportaje Fotográfico. Estado Actual, se observa en la misma que dicho vial se encuentra urbanizado en su totalidad, disponiendo de aceras pavimentadas, calzada asfaltada, alumbrado público sobre fachada y del resto de infraestructuras urbanas necesarias", resulta incuestionable que la parcela, con arreglo a lo previsto en el artículo 6 de la LRAU, merece la condición de solar apto para ser edificado sin necesidad de efectuar ninguna obra de urbanización, habida cuenta de que el único vial al que da frente dicha parcela, la Avda. Constitución , se encuentra totalmente urbanizado y excluido del ámbito base de la Actuación.

Abunda en tal conclusión, el hecho de que la otra parcela resultante de la división de la finca matriz propiedad de mi representado, con fachada recayente a la Avda. Constitución, y que quedaría incluida en el ámbito de la Unidad de Actuación 1, cumple con las condiciones de parcela exigidas por el artículo 99 de las Normas Urbanísticas de las NNSS, para que resulte edificable, ya que tiene una fachada de 5 metros lineales recayente a la Avda. Constitución, una fachada de 10 metros lineales al vial de nueva apertura por el PAI, con el que linda por el oeste, una superficie mínima de 100 metros cuadrados, muy superior a la de 50 metros cuadrados que exige dicho precepto, y en su interior resulta inscribible un círculo de cuatro metros de diámetro.

Asimismo, como demuestra la edificación de la parcela colindante a la de mi representado, excluida del área de la reparcelación, y que sólo da frente a la Avda. Constitución, la simple urbanización de la calle Constitución, a través de una actuación pública, posibilitó la edificación de los terrenos, clasificados por el planeamiento general como suelo urbano, de uso residencial, no incluido en unidad de ejecución, que sólo colindaban con ella, y ello por cuanto que resulta evidente que los aprovechamientos edificatorios que se localizan en dicha parcela son los derivados del proceso de urbanización de la calle Constitución.

Siendo esto así, es evidente que merece igual trato que la anterior la parcela propiedad de mi representado que figura rayada en rojo en el plano que se deja acompañado como Documento nº 3, al que nos remitimos".

En consonancia con tal pretensión, la parte ahora recurrente practicó prueba pericial, precisamente para que el perito aclarase si nos encontrábamos o no ante una sólo parcela o ante una segregación legal de la parcela existente, cuestión a la que da respuesta en la contestación a la pregunta c) de su informe, en sentido positivo.

Consecuentemente, los términos del debate fueron planteados por la demandante en el proceso de instancia, para defender la existencia de una parcela, de una superficie de 354,20 m2, con frente de fachada a la Avenida de la Constitución. La sentencia, por el contrario, sin dar respuesta a dicha cuestión, procede a dar un tratamiento unitario al conjunto de parcela, pese a reconocer dicha colindancia de su frente de fachada con vía pública, pero, poniendo el acento en que "por el oeste, carece de toda ordenación, de manera que el plan prevé, por este linde, la apertura de un vial que hoy no existe" .

En este sentido, la parte recurrente, insiste en que la sentencia recurrida incurre también en incongruencia, en cuanto que se aprecia discordancia entre el supuesto de hecho objeto de controversia conforme a lo argumentado en el motivo primero de la demanda, y el formalmente analizado y resuelto por la sentencia de instancia.

SEXTO

Una vez establecido que el motivo ha de ser estimado y que por ende la sentencia de instancia debe ser casada, procedería que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Sucede, sin embargo, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia se centran en la interpretación y posible vulneración de normas de Derecho autonómico, por lo que no entraremos a enjuiciarlo, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda.

SÉPTIMO

La estimación del presente recurso de casación por la razón indicada determina la innecesariedad de examinar los demás motivos de casación planteados por la recurrente.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 13 de noviembre del año 2014, en el recurso nº 81/09 , quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia. 2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo según proceda. 3. No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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