STS 344/2016, 24 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución344/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 24 de mayo de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2014 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 707/2013 , dimanante del juicio ordinario 1155/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid. Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente la mercantil Hearst Magazines, S.L, representada por el procurador don Javier Vázquez Hernández. Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida don Jose Manuel , representado por la procuradora doña Mª Carmen Ortiz Cornago.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador don José Luis Corrochado Vallejo, en nombre y representación de don Jose Manuel , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario contra la mercantil Hearst Magazines S.L., suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que:

    1.- Se declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte de la demandada, en el derecho a la intimidad personal, de don Jose Manuel , al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de conformidad con el artículo 18.1 de la Constitución Española .

    2.- Se condene a la demandada a abonar a don Jose Manuel una indemnización de daños y perjuicios por importe de 150.000 € que hemos estimado a priori y prudencialmente, si bien se reitera que del resultado de la prueba que en su día se practique, puede derivarse una cantidad superior.

    3.- Se condene a la demandada a la cesación inmediata de dicha intromisión ilegítima en los derechos a la vida privada de mi representado y que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos semejantes de intromisión, así como que sea publicada la sentencia, a costa de la demandada, en la revista "¡Qué me dices!.

    4.- Se condene en costas a la demandada.

  2. - Dicha demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 1 de marzo de 2012, se acordó dar traslado a las partes para contestar.

  3. - El procurador don Miguel Jiménez Pérez, en nombre y representación de Hearst Magazines S.L., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia por la que:

    ...se sirva dictar sentencia por la que se desestime la demanda, y se condene expresamente a la parte actora a satisfacer las costas del presente litigio.

  4. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina dictó Auto el 25 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Acuerdo declarar la falta de competencia territorial de este órgano judicial para conocer de la demanda promovida por Jose Manuel , frente a Hearst Magazines S.L.

    Se considera territorialmente competente al Juzgado Declano de Madrid..

  5. - Dicho procedimiento tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid, correspondiendo su reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

  6. - Mediante diligencia de Ordenación de 6 de octubre de 2012, se dio traslado a las partes.

  7. - El Juzgado dictó sentencia el 23 de mayo de 2013 cuyo fallo dice:

    Que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Manuel , representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortíz Cornago, contra la mercantil Hearts Magazines S.L., representada en juicio por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Vázquez Hernández, debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada de cuantas pretensiones formuladas en su contra, sin realizar expresa condena en las costas causadas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Jose Manuel , correspondiendo su resolución a la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 22 de octubre de 2014 con la siguiente parte dispositiva:

Que con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de los de esta Capital en Autos 1155/12, debemos declarar y declaramos la existencia de intromisión ilegítima por parte de la demandada Hearts Magazines S.L. en el derecho a la intimidad en la persona de don Jose Manuel , por la noticia aparecida en la revista nº 766 de fecha 12 de noviembre de 2011, condenando a la demandada a abonar al referido actor la suma de Cincuenta mil Euros (50.000€) y a la publicación del fallo de la presente resolución a su costa en la revista "Qué me dices" QMD. con devolución del depósito constituido.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La representación procesal de Hearst Magazines, S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior resolución, con base en cuatro motivos:

    Motivo primero: por infracción de art 20 CE , plantea si ha efectuado el correcto juicio de ponderación entre el derecho de información y el derecho a la intimidad.

    Motivo segundo: por infracción del art 2.1 L Org. 1/1982 de 5 de mayo , plantea si ha efectuado el correcto juicio de ponderación entre la libertad de expresión y el derecho a la intimidad.

    Motivo tercero: por infracción de art 9.ap 3º L . Org. 1/1982 de 5 de mayo , plantea si se han tenido en cuanta las circunstancias del caso concreto, para fijar la indemnización.

    Motivo cuarto: por infracción de art 9 ap 2º L . Org. 1/1982 de 5 de mayo , plantea si se ha debido de condenar a la publicación de la sentencia, al tratarse de una vulneración al derecho a la intimidad, y no del derecho al honor.

  2. - La Sala dictó Auto el 25 de noviembre de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

    1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Hearst Magazines, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 707/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 115/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

  3. - Dado traslado a las partes, la representación procesal de don Francisco Moro Peralta formuló escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  4. - El Ministerio Fiscal en su informe, desestimó el tercer motivo de casación, admitiendo el resto de los motivos.

  5. - No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 4 de mayo de 2016 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que a continuación exponemos:

  1. - Jose Manuel demandó a Hearst Magazines, S.L. por intromisión ilegítima del derecho a la intimidad por la publicación en la revista «Qué me dices» de una referencia a una inexistente relación sentimental entre el demandante y doña Coro , junto a unos datos de su persona y de su vida privada, algunos no veraces.

  2. - El texto publicado el 12 de noviembre de 2011 fue el siguiente:

    Y quién es él?

    Se llama Jose Manuel , tiene 50 años, y está divorciado, como Coro . Con su ex mujer, que se llama Graciela , tiene dos hijos, uno de 16 años y el otro de 18.

    Es propietario, con sus tres hermanos, - Eusebio , Milagrosa y Remedios - de la empresa Harinas Talavera, situada en Talavera de la Reina, Toledo, donde también posee un bloque de apartamentos que ha alquilado a un Banco por 15.000 euros al mes.

    Hace año y medio estuvo a punto de casarse en segundas nupcias con Zulima , hija del dueño de la firma Neck & Neck.

    El empresario es aficionado a la caza y dicen que fue en una montería donde Gallina le presentó a Coro .

    .

  3. - Del contenido transcrito se acota a los efectos relevantes del recurso dos datos: (i) el económico de los 15.000 € al mes en que fue alquilado a un Banco un bloque de apartamentos que posee en Talavera de la Reina; (ii) la supuesta relación sentimental que tuvo hace año y medio con Zulima , hija del dueño de la firma Neck&Neck, con la que estuvo a punto de casarse.

  4. - Con anterioridad a la publicación fundamento de la demanda, se publicaron noticias relativas a la posible relación sentimental entre el actor y doña Coro , persona ésta con proyección social, fruto, entre otros extremos, de su matrimonio con don Plácido " Gallina ". Tal publicación, en lo que ahora es de interés, fueron las siguientes:

    (i)En el ejemplar del periódico La Razón correspondiente al 13 de marzo de 2.011 se publica un reportaje por parte del periodista Don Torcuato , en el que expone la supuesta relación sentimental entre Doña Coro y el actor en la presente causa Don Jose Manuel , al que identifica como "...presunto noviete oculto de una Coro que no hace más que negar y negarme tal posibilidad". En dicho reportaje dicho periodista aporta, entre otros, los siguientes datos de Don Jose Manuel : "Son familia de posibles, fortuna de generaciones, muy aumentada por negocios como la importante fábrica de harinas. Gente de alcurnia de la sociedad talaverana. La caza lo acercó a Coro cuando, hace un año, estaba a punto de casarse con Zulima , hija del dueño de Neck and Neck, de ropa infantil", "Está divorciado de Graciela , de la que nacieron sus hijos de 18 y 16 años. A la hermana más querida de Jose Manuel la llaman Bailarina , y está divorciada".

    (ii) Igualmente dicha noticia fue publicada en la página web tiempodehoy.com de 25 de marzo de 2.011, en la que se vertieron los siguientes datos del hoy demandante "Divorciado y con dos hijas, pertenece a una casi linajuda familiar oriunda de Badajoz. Hace un año rompió con su prometida, Zulima con la que estaba a punto de repetir el sí quiero y eso - providencias, mediando octubre - parece que inició la relación con Coro a la que conocía por sus monterías con Gallina , un compañero de disparos. Se habló de unas fotos tomadas a la irreal pareja entrando y saliendo del parador de Zafra".

    (iii) Iguaimente en la revista Tiempo, en su versión digital, se publicó el 27 de mayo de 2.011 un reportaje de Don Torcuato en el que nuevamente se expone, en relación con Doña Coro "Pues muchos certifican lo del talaverano Jose Manuel , Patatero , con el que supuestamente compartiste estancia en un parador nacional extremeño". Ella ríe quitando importancia al comentario. "Llegué a no poder dejarme ver con los amigos, lo que es Jose Manuel . Solo eso, pero lo han deformado. Vivía asustada".

  5. - La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda porque, en el contexto al que se ha hecho mención, «parece claro que la exposición de los datos personales de dicho demandante relativos a su estado civil, número y edad de sus hijos, profesión, e incluso ingresos económicos, se encuentra plenamente justificada por el derecho a la información en cuanto necesarios para el conocimiento de la persona relacionada de una forma u otra con dicho personaje público». Sería más cuestionable la información relativa a su presunta relación sentimental con doña Zulima , por no ser necesaria para el conocimiento del actor en el contexto en que se vierte la información sobre su presunta relación con doña Coro , sin que conste, además, que el demandante hubiera hecho pública de una u otra forma aquella relación. Ahora bien, tal dato «...habría sido publicado por otros medios de comunicación ocho meses antes...», por lo que cabe concluir que «no se descubre o desvela algo que no fuera conocido con anterioridad como consecuencia de su publicación por otros medios, sin que además conste probado que ante dichas publicaciones anteriores dicho demandante desmintiera dicha información o ejercitara las oportunas acciones legales».

  6. - La anterior sentencia fue recurrida en apelación por el demandante, conociendo del recurso la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid que dictó sentencia el 22 de octubre de 2014 por la que, estimando el mismo, declaró la existencia de intromisión en el derecho a la intimidad, condenando a la demandada a abonar 50.000 € de indemnización y la publicación del fallo de la sentencia en la revista.

  7. - El tribunal de apelación se basa en que el demandante no es un personaje público y en que el reportaje no es un reportaje neutral. No era necesario hacer ningún tipo de comentario referente a las relaciones con terceras personas a las que para nada se refiere la publicación, sin que pueda confundirse el hecho de que la noticia se hubiese publicado con anterioridad con la notoriedad de los hechos. Además afecta a su vida privada e íntima la divulgación de cifras económicas concretas referentes a contratos de naturaleza patrimonial celebrados por el actor con terceras personas, pues se podía haber obviado con una simple apostilla de persona con recursos económicos. La divulgación del precio de un contrato de alquiler no satisface el interés general sino tan sólo en «chismorreo», que no debe ser soportado por el actor.

  8. - La sentencia para fijar la cuantía de la indemnización valora la tirada de la revista y el número de visitas de la página web.

  9. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la parte demandada, la editorial Hearst Magazines S.L., articulando cuatro motivos:

    Motivo primero: por infracción de art 20 CE , plantea si ha efectuado el correcto juicio de ponderación entre el derecho de información y el derecho a la intimidad.

    Motivo segundo: por infracción del art 2.1 L Org. 1/1982 de 5 de mayo , plantea si ha efectuado el correcto juicio de ponderación entre la libertad de expresión y el derecho a la intimidad.

    Motivo tercero: por infracción de art 9.ap 3º L . Org. 1/1982 de 5 de mayo , plantea si se han tenido en cuanta las circunstancias del caso concreto, para fijar la indemnización.

    Motivo cuarto: por infracción de art 9 ap 2º L . Org. 1/1982 de 5 de mayo , plantea si se ha debido de condenar a la publicación de la sentencia, al tratarse de una vulneración al derecho a la intimidad, y no del derecho al honor.

  10. - La Sala dictó auto el 25 de noviembre de 2015 admitiendo el recurso de casación interpuesto y, tras el oportuno traslado, fue impugnado por la parte recurrida.

  11. - El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso por entender que la sentencia recurrida no ha infringido los criterios de ponderación razonables para la decisión de la colisión entre el derecho de información y el derecho a la intimidad. El actor no es personaje público, jamás ha publicado datos íntimos relativos a sus relaciones familiares y sentimentales, manteniendo su vida privada al margen de la curiosidad pública, y lo mismo cabe predicar en cuanto a su trayectoria profesional y económica; por lo que los datos publicados carecían de relevancia pública e interés general para el objeto de la noticia publicada, y no tenían otro fin que suscitar o despertar la curiosidad ajena.

    Recurso de casación

SEGUNDO

Motivo Primero. Enunciación y Planteamiento.

Se argumenta y denuncia la infracción del artículo 20 CE , apartado D, en relación con la jurisprudencia interpretativa de tal precepto constitucional por no haber sido adecuadamente ponderado en su colisión con el derecho a la intimidad de don Jose Manuel .

Se debe partir de: (i) La revista es del corazón, de la llamada «prensa rosa»; (ii) La publicación tiene como personaje principal a doña Coro , personaje público, con la que el actor mantenía una relación a la fecha de los hechos; (iii) Don Jose Manuel aparece de forma accesoria en el reportaje; (iv) Éste debe soportar determinadas injerencias en su persona, tales como ser fotografiado en lugares públicos, e incluso que se difundan datos referentes a su estado civil, profesión, etcétera.

Si se toma en consideración tales antecedentes nada se desvela sobre una relación sentimental del actor o sobre su situación económica y empresarial, por cuanto tales datos ya se encontraban publicados, sin que el demandante hubiese reaccionado frente a tales publicaciones, y sin que el dato del importe de la renta tenga la relevancia que la sentencia le concede al ponderar los derechos en conflicto.

TERCERO

Motivo Segundo. Enunciación y Planteamiento.

Se denuncia la infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 mayo, y doctrina jurisprudencial de su aplicación.

Al admitir el actor como amparado por el derecho de información el resto de sus datos personales publicados, está reconociendo que la revista puede hacer un «quién es quién» sobre su persona, por estar relacionado sentimentalmente con doña Coro y, por tanto, que prevalece el derecho a la información porque éstos datos son necesarios para saber con quién se relaciona ella.

CUARTO

Ambos motivos van a merecer una respuesta conjunta, conforme a autoriza la doctrina de la Sala, por la estrecha relación que guardan entre sí.

  1. - Para la adecuada inteligencia de la decisión de la Sala se entiende oportuno hacer dos consideraciones: (i) que la intromisión en el derecho a la intimidad del actor ha quedado acotada por la sentencia recurrida a la divulgación de la cuantía a que asciende el alquiler de un bloque de apartamentos que posee el demandante en Talavera de la Reina, así como a la supuesta relación que éste tuvo con Zulima , con la que estuvo cerca de contraer matrimonio; (ii) que lo que se cuestiona, en esencia, no es el derecho de información y sus limitaciones, sino la ponderación en el caso concreto, pues para resolver el conflicto entre los derechos fundamentales deben aplicarse técnicas de ponderación constitucional en atención a las circunstancias del caso, y de ahí que la Sala habrá de revisar si la ponderación efectuada ha examinado razonablemente la intensidad y trascendencia de cada derecho a la hora de resolver el supuesto, prevaleciendo uno sobre otro ( SSTS de 16 de enero 2009 , pleno, Rc. 1171/2002, de 15 enero 2009 ).

  2. - No existe discrepancia sobre la proyección social del personaje con el que se le relaciona sentimentalmente al actor, que es doña Coro ; por lo que el interés por conocer quién sea el varón con el que parece relacionarse ésta es razonable para el público de esa clase de publicaciones. Partiendo de tal circunstancia serán las que rodean el caso, dentro de la información en la denominada prensa «rosa», las que servirán de guía para la revisión del juicio de ponderación de la sentencia.

  3. - Cabe recordar que en el ámbito de la protección del derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión no es el de la veracidad sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa (entre otras muchas, SSTS de 27 de octubre de 2011, rec, nº 1933/2009 , y 18 de julio de 2011, rec. nº 878/2009 ), además, desde la perspectiva del derecho a la intimidad, debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de tales aspectos privados, pues si el derecho fundamental a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988 , y 197/1991 ) frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988 , 197/1991 y 115/2000 ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , la esfera de la intimidad personal está en directa relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 241/2012 ) que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena ( SSTC 89/2006 , y 173/2011 ) y que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 159/2009 ).

    El Tribunal Constitucional ( STC 19/2014 ) se muestra contrario a una interpretación lata o excesivamente amplia del requisito del interés público que conduzca a eludir o rebajar la exigencia constitucional de relevancia pública de la información, pues una interpretación menos rigurosa de dicha exigencia constitucional «otorgaría a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduciéndolas [a las personas de notoriedad pública] a la condición de meros objetos de la industria de entretenimiento». Ahora bien, en relación con la intimidad, la ponderación debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada esta justificada por los usos sociales.

  4. - Las circunstancias del presente caso son las siguientes: (i) La señora con la que se le relaciona sentimentalmente al actor tiene proyección social y ha sido objeto de noticias y reportajes en prensa "rosa" por haber sido esposa del torero don Plácido " Gallina "; (ii) El demandante no pone en tela de juicio que, a efectos de ser identificado como pareja de doña Coro , se divulgue sus circunstancias personales respecto a su estado civil, profesión y situación económica de la que goza, datos estos que se encuentran en estrecha relación con la noticia, son de interés para el público de esa clase de prensa y normales dentro de los usos sociales; (iii) Todas las circunstancias personales del actor, objeto de la publicación, no constituyen revelaciones novedosas, pues ya se habían publicado en revistas o periódicos de gran difusión; (iv) La noticia se encontraba por tanto fuera de la esfera privada del actor y éste, a pesar de esa difusión, no habría intentado su rectificación ni habría reaccionado frente a ella.

    Ello, como ya declaró la Sala en sentencia de 23 de junio de 2015, Rc. 2409/2013 , conduce al tribunal a conceder preferencia al derecho de información sobre el de intimidad, ya que no merece ser calificada de grave la intromisión. Es cierto que se podía obviar el concreto importe a que ascendía la renta, utilizando expresiones más sutiles para llamar la atención sobre la fortuna y buena situación económica de la pareja de doña Coro , pero también lo es que el dato no se entiende como revelación grave, sino como medio de reforzar el sentido y fin de la información.

QUINTO

Por todo lo expuesto procede la estimación de ambos motivos del recurso de casación, haciéndose innecesario el enjuiciamiento de los articulados como tercero y cuarto, y, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera instancia.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 LEC procede imponer las cosas del recurso de apelación a la parte recurrente y no hacer imposición respecto de las del recurso de casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil Hearst Magazines, S.L, contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2014 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 707/2013 , dimanante del juicio ordinario 1155/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, 2.º- Dejar sin efecto la sentencia recurrida, que se casa, y, como consecuencia de ello, desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3.º- Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de apelación, sin hacer imposición de las del recurso de casación, con devolución a la parte recurrente de este del depósito constituido para recurrir

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz Fernando Pantaleon Prieto Xavier O'Callaghan Muñoz

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