STS 341/2016, 24 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 24 de mayo de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 658/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1627/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por el procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de doña Rita y doña Socorro ; siendo parte recurrida el procurador don José Carlos Peñalver Garcerán en nombre y representación de la entidad Inversiones y Explotaciones Turísticas, S.A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de doña Rita y doña Socorro interpuso demanda de juicio ordinario, contra Inversiones y Explotaciones Turísticas, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que:

Estimando íntegramente la demanda, se contenía la demanda a indemnizar a mi mandante la suma reclamada con más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas

.

SEGUNDO

El procurador don José Carlos Peñalver Garcerán en nombre y representación de la entidad Inversiones y Explotaciones Turísticas, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que:

Desestime íntegramente la demanda, absolviendo mi representada, con expresa imposición de costas a la contraparte

TERCERO

.Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Infante Sánchez en nombre y representación de doña Rita y doña Socorro , condeno a INVERSIONES Y EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Peñalver Garcerán, al pago de la cantidad de 41.574 euros junto al abono del interés legal desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas procesales causadas

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Inversiones y Explotaciones Turísticas, S.A., la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue :

FALLAMOS: ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación articulado por la representación procesal de INVERSIONES Y EXPLOTACIONES TURÍSTICAS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª instancia Nº 62 de los de esta Villa, en sus autos Nº1627/12, de fecha dieciocho de julio de dos mil trece. REVOCAMOS dicha resolución y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente: 1º.- ESTIMAMOS parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de doña Rita y doña Socorro contra INVERSIONES Y EXPLOTACIONES TURISTICAS S.A. 2º.- CONDENAMOS al demandado a que pague a las actoras la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (20.877€) de principal mas sus intereses al tipo del Art.11098 C.C . desde la fecha de la demanda y los del Art.576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución. 3º.- NO HACEMOS expresa condena en costas, ni de primera instancia ni de esta alzada

.

QUINTO

El procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de doña Rita y doña Socorro , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente motivo de casación:

Único: Se denuncia la infracción por inaplicación o aplicación inadecuada de los artículos 1783 y 1784 del Código civil , normas que se consideran infringidas, al vulnerar y oponerse la sentencia recurrida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que desarrolla dichas normas.

SEXTO

Por Auto de fecha 27 de mayo de 2015, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don José Carlos Peñalver Garcerán en nombre y representación de la entidad Inversiones y Explotaciones Turísticas, S.A., presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La relación de los hechos que sustentan la acción ejercitada por las demandantes que ahora han llegado a la casación, comienza con el hospedaje que venían haciendo en agosto desde años ha en el Hotel Meliá Don Pepe de Marbella, propiedad de la entidad demandada Inversiones y Explotaciones Turísticas, S.A. siempre en la misma suite, habitación 801, que tenía caja de seguridad y una terraza cercada por un muro de 1,60 m, fácilmente salvable.

El día 21 agosto 2011, las huéspedes, demandantes y recurrentes en casación doña Rita y doña Socorro , dejaron una serie de objetos y joyas encima de la mesa del salón al irse a dormir. Dichos efectos -como declara la sentencia de la Audiencia Provincial- no habían sido declarados a la dirección del hotel, ni habían sido depositados en la caja fuerte del hotel y estaban fuera de la caja fuerte de la habitación; el mecanismo electrónico de apertura de la puerta de la habitación no había sido forzada y el acceso nocturno a la habitación pudo realizarse pasando por el muro de 1,60 m, zona no controlada por las cámaras de seguridad. A partir de este hecho, se cambia el protocolo de seguridad del hotel.

A consecuencia de ello, las mencionadas huéspedes formulan demanda contra la empresa propietaria o explotadora del hotel basada en los artículos 1783 y 1784 del Código civil en reclamación de 41.574 €, valor de joyas y demás objetos sustraídos, de los que la sentencia de la Audiencia Provincial da por probada la sustracción y la preexistencia de lo sustraído.

La entidad demandada cuestionó tanto la realidad de la sustracción como la responsabilidad de la hotelera. Sin embargo, no ha acudido a casación.

  1. - La sentencia dictada por la magistrada-juez del Juzgado de 1.ª Instancia número 62 de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 julio 2013 en la que estimó la demanda; analizó los hechos, destacó la omisión de diligencia por parte de la entidad hotelera y, con fundamento en los artículos 1783 y 1784, añadió la circunstancia específica de que «la sustracción se produjo cuando las huéspedes se encontraban durmiendo en una habitación de 325 m² situada en la octava planta del hotel y, en la confianza que les generaba la imposibilidad de acceso, así como los más de 20 años en que habían contratado la misma habitación del hotel sin incidencia alguna, dejaron los objetos de valor que habían llevado puestos durante el día (una alianza, dos sortijas, los monederos, un bolso, un reloj pulsera, un Ipad, gafas de sol y dinero en efectivo que llevaban debido a la anulación de la contratación de una embarcación según afirmó en su interrogatorio doña Rita ) encima de la mesa del salón»

    Apelada la sentencia por la entidad hotelera, la Audiencia Provincial en la de 18 marzo 2014 razonó que las huéspedes, «demandantes tampoco fueron lo suficientemente cuidadosas con sus objetos de valor... también fueron indiligentes, lo que nos obliga a repartir culpas entre ambos, reparto que fijamos en el 50%».

  2. - Las huéspedes, demandantes, formularon el presente recurso de casación en un motivo único, por infracción de los artículos 1783 y 1784 del Código civil y citando sentencias del Tribunal Supremo que justifican el interés casacional. Estima la parte recurrente que la correcta aplicación de dichos artículos y de la doctrina jurisprudencial lleva a atribuir a la entidad hotelera demandada a abonar la integridad de los perjuicios.

SEGUNDO

1.- Ambas demandantes han formulado el presente recurso de casación interesando el resarcimiento de la totalidad del perjuicio económico sufrido. Su motivo único se ha basado en la infracción de los artículos 1783 y 1784 del Código civil y se ha fundado en el interés casacional «por contradecir la sentencia recurrida y oponerse a la doctrina jurisprudencial que desarrolla la interpretación de dichos artículos contenida en las sentencias cuyo texto se ha acompañado, reseñadas como las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 mayo 2008 -recaída en el recurso número 338/2001 - 11 julio 1989 y 15 marzo 1990 , todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 477. 2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil », tal como dice literalmente el encabezamiento del motivo.

Los artículos mencionados se refieren al llamado «depósito necesario» que ni es un verdadero contrato de depósito, que no se contrae sino que fija unos presupuestos (artículo 1783) y unos efectos (artículo 1784) que ni se han planteado en la litis . Y las sentencias que señala, en nada se refieren a un caso que pueda extrapolarse al presente.

La sentencia de 11 julio 1989 se refiere a la legitimación pasiva de la entidad hotelera demandada y contempla el caso del robo de una bolsa que, al parecer contenía joyas de la huésped. La sentencia de 15 marzo 1990 desestima la demanda, casando la sentencia de la Audiencia Provincial, por tratarse de un robo a mano armada. Y la de 8 mayo 2008 trata de la sustracción de un vehículo de alta gama, del aparcamiento propio del hotel, sin aplicar las normas de llamado depósito necesario. Las demás sentencias citadas a lo largo del desarrollo del motivo no guardan relación con el caso ahora debatidos. Tampoco la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios ha sido objeto de este proceso y su sola mención es cuestión nueva, ajena a la casación.

  1. - De todo lo anterior se desprende que no se da el interés casacional que contempla el artículo 477. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida no se opone a doctrina jurisprudencial alguna, ni constan sentencias contradictorias de audiencias provinciales y, desde luego, la cuantía no alcanza el mínimo que señala el mismo artículo en su apartado 2. 2º.

En consecuencia, no es admisible el recurso por falta de interés casacional y la causa de inadmisión (artículo 483. 2) deviene en este momento procesal, causa de desestimación.

Lo cual lleva consigo la condena en costas, conforme al artículo 398. 1 en su remisión al 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de doña Rita y doña Socorro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en fecha 18 de marzo de 2014 , que se confirma. 2.º - Se condena a dicha parte al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz Xavier O'Callaghan Muñoz

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