STS 431/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:2291
Número de Recurso1743/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución431/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Ovidio Julio , Guillermo Pelayo , Isidoro Felipe , Baldomero Epifanio , Luis Felicisimo , Jon Higinio , Pio Alfredo , Sacramento Otilia , Federico Roque y Norberto Secundino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VII, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Del Campo Barcon, Sra. Mayoral Redondo, Sr. Noguera Chaparro, Sra. Serrano Moreno y Sr. Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell, instruyó Sumario nº 1/2013, seguido por delito contra la salud pública, contra Baldomero Epifanio , Guillermo Pelayo , Ovidio Julio , Sacramento Otilia , Luis Felicisimo , Jon Higinio , Pio Alfredo , Oscar Virgilio , Porfirio Nicanor , Norberto Secundino , Federico Roque , Isidoro Felipe , Micaela Yolanda y Basilio Roberto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VII, que con fecha 31 de Julio de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Son hechos probados, y así se declara, que los procesados Guillermo Pelayo , Ovidio Julio , Luis Felicisimo , Jon Higinio , Pio Alfredo , Baldomero Epifanio y Norberto Secundino formaban un grupo criminal, al menos desde mayo del año 2012 y hasta el momento de la detención de la mayoría, ocurrida el día 05 de octubre de ese mismo año, que se dedicaba, con la intervención de cada uno que a continuación se expondrá, de forma concertada y con la finalidad de obtener un provecho económico irregular, a la adquisición, manipulación y distribución a terceras personas de sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, a cambio de precio, en la localidad de Sabadell y sus alrededores.- SEGUNDO.- Constituían así un grupo formado para el fin expresado y que se hallaba encabezada por Ovidio Julio , alias " Torero ", el cual participaba en el tráfico de drogas, bien directamente, bien a través del que era su más íntimo colaborador, el otro procesado Guillermo Pelayo , alías " Canoso ". Este último, como a su través el primero, era auxiliado por los también procesados Pio Alfredo , alias " Mangatoros " y Jon Higinio alías " Chapas ". Hasta el momento de la detención y puesta a disposición judicial de los procesados, Ovidio Julio residió en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Sabadell, compartiendo vivienda con Guillermo Pelayo , al menos hasta el 14 de agosto de 2012, fecha en la que este último se trasladó al piso situado en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 , NUM001 de Sabadell, junto con los procesados Jon Higinio y Pio Alfredo . Ovidio Julio se encargaba de la adquisición de la sustancia estupefaciente para lo cual se trasladaba a ciudades como Zaragoza, Barcelona, Pamplona y Madrid y la llevaba a Sabadell, valiéndose para ello de los siguientes vehículos: un Honda HRV, matrícula NUM005 , propiedad de Guillermo Pelayo y un Honda Civic, matrícula NUM006 , automóvil al que la trama se refería con el nombre de "la mochila" por tratarse de un vehículo que había sido dotado de receptáculos ocultos para el almacenaje y transporte de la sustancia estupefaciente. Tales dobles fondos habían sido practicados en los asientos posteriores donde se encontraban dos compartimentos estancos e individuales soldados a la estructura de fábrica del mismo, con apertura mecánica y en el interior forrado de moqueta ocultaban la droga, vehículo conducido indistintamente por este procesado, como por su íntimo colaborador Guillermo Pelayo . Una vez que la cocaína se encontraba en la ciudad de Sabadell el procesado la almacenaba y guardaba en los pisos que constituían su alojamiento y ya citados, siendo el sito en la CALLE000 una especie de laboratorio para el corte y adulteración de la sustancia, preparándola para su venta a terceros. Guillermo Pelayo , " Canoso ", era el colaborador más próximo de Ovidio Julio " Torero ", y era el encargado de tratar con los proveedores de la cocaína, ocultarla, manipularla y cortarla en la CALLE000 , labor en la que igualmente intervenía la también procesada Sacramento Otilia colaborando con este procesado sin que haya quedado acreditada su integración en el grupo. Por su parte los procesados Jon Higinio , " Chapas " y Pio Alfredo " Mangatoros ", eran utilizados para distintas labores por Torero y Canoso y colaboraban igualmente con estos en la ocultación de la droga, distribución y sobre todo llevando las cuentas de la trama labor a la que se dedicaba más el primero de los dos citados.- TERCERO.- Son igualmente hechos probados, y así se declaran, que Ovidio Julio " Torero ", y el resto del grupo descrito en el anterior numeral, se valían para la distribución de la droga de una serie de colaboradores, llamados en el argot policial "camellos", cuyos medios materiales igualmente utilizaban para la realización de su actividad ilícita. Principal distribuidor afecto a la trama era el procesado Luis Felicisimo , el cual adquiría la droga para repartirla a mediana escala, utilizando para la ocultación y venta de dichas partidas que manejaba su propio domicilio, sito en la CALLE001 nº NUM007 de la localidad de Sabadell y además otra vivienda sita en la CALLE002 nº NUM008 de esa misma población, llamada en el argot de la trama "la habitación", lugar donde almacenaba la sustancia para su manipulación, corte y posterior venta. Luis Felicisimo para realizar estas labores se desplazaba en un BMV 320 matrícula NUM009 y contaba con varios ayudantes, habiendo sido identificado como tal el procesado Federico Roque que acudía con asiduidad a su domicilio y le recogía en su automóvil para trasladarle a realizar sus contactos de cara a facilitar la labor a la que se dedicaba.- Para la realización de esta tarea Federico Roque aportaba su vehículo particular, marca Peugeot, modelo Partner, matrícula NUM010 . Si bien ha quedado acreditado que Luis Felicisimo contaba con más colaboradores no ha quedado acreditado que estos sean los procesados Oscar Virgilio , Porfirio Nicanor , Micaela Yolanda y Basilio Roberto . Concretamente en el domicilio en el que residía Luis Felicisimo y sin que haya podido concretarse si fue él mismo el que las vendió o alguna de las personas que colaboraban con él, en todo caso con su conocimiento y consentimiento, el día 23 de mayo de 2012 sobre las 21 horas Lucio Leoncio adquirió un envoltorio con una cantidad no precisada de cocaína. El día 31 de mayo de 2012 sobre las 19.20 horas hizo lo mismo Alonso Urbano el cual adquirió en el citado domicilio una bolsa conteniendo 0,816 gramos de cocaína con una riqueza del 18%+-1% resultando una cantidad total de cocaína base de 0,147 gramos +-1, a cambio de una suma en metálico que no consta. Igualmente ese mismo día sobre las 20.40 horas, Victoriano Remigio hizo lo propio adquiriendo en el citado domicilio y de Luis Felicisimo o de cualquiera de los colaboradores del mismo, una bolsita conteniendo 0,760 gramos de cocaína con una riqueza del 18%+-1% resultando una cantidad total de cocaína base de 0,177 gramos +-0,008, a cambio de una suma en metálico que tampoco consta.- CUARTO.- Es igualmente hecho probado, y así se declara, que otra de las ramas de distribuidores de droga con la que contaban Ovidio Julio " Torero ", y su gente, era la formada por el procesado Norberto Secundino y Baldomero Epifanio los cuales adquirían la droga de aquellos y las distribuían en porciones medianas en la peluquería bar que regentaban denominada "Barbershop" sita en el Paseo Comercio nº 107 de Sabadell, lugar que también era utilizado para la distribución de sustancias por los demás miembros del grupo.- QUINTO.- Es igualmente hecho probado, y así se declara, que otro distribuidor a mediana escala era el procesado Isidoro Felipe , que compraba la droga a Ovidio Julio para a su vez venderla a terceros sin que haya quedado acreditada su pertenencia al grupo.- SEXTO.- La descrita actividad criminal concluyó con la detención de los procesados y la incautación de los efectos, vehículos, metálico que a continuación de detallará. A las 2 de la madrugada del día 5 de octubre de 2012 y en el interior del Bar Shadows de Sabadell se practicó la detención de los siguientes acusados: Ovidio Julio " Torero " al cual se le incautó un teléfono móvil con número de usuario NUM011 , otro teléfono móvil con número de usuario NUM012 ; un juego de llaves perteneciente al domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Sabadell, una llave perteneciente al vehículo Honda Civic, matrícula NUM006 , una factura por importe de 113,39 euros de la farmacia "Qumiics Dalmau S.L." en la que se relaciona fenacetina por 36 euros, un kilo de manitol po 42 euros y éter etílico por valor de 35,89 euros así como la cantidad de 330 euros en metálico. Guillermo Pelayo " Canoso ", al cual se le incautó un teléfono móvil con número de usuario NUM013 , otro teléfono móvil con número de usuario NUM014 ; un juego de llaves perteneciente al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 , NUM001 de Sabadell, una llave perteneciente al vehículo Opel Corsa, matrícula NUM015 , así como la cantidad de 160 euros en metálico. Jon Higinio " Chapas ", al cual se le incautó un teléfono móvil con número de usuario NUM016 así como la cantidad de 35 euros en metálico. Porfirio Nicanor a la cual se incautó un teléfono móvil con número de usuario NUM017 otro teléfono móvil mas marca Blackberry y la cantidad de 90 euros.- A las 9.30 horas del día 5 de octubre de 2012 y en el domicilio sito en la CALLE001 nº NUM007 , se practicó la detención de Luis Felicisimo , al cual se le incautó un teléfono móvil con número de usuario NUM018 ; un juego de llaves perteneciente al domicilio donde fue detenido y otra del sito en la CALLE002 de Sabadell, así como las pertenecientes al vehículo Renault Megane Scenic, matrícula NUM019 , así como la cantidad de 615 euros en metálico. Igualmente en ese domicilio el día y hora indicados se detuvo a la procesada Micaela Yolanda a la que se le intervino un móvil con número de usuario NUM020 y 25 euros en metálico así como a Oscar Virgilio al cual se le intervinieron dos teléfonos móviles con números de usuario NUM021 y NUM022 y 25 euros en metálico. Ovidio Julio , en ejercicio de sus derechos como detenido pidió telefonear a su amigo Baldomero Epifanio , con número de teléfono móvil NUM023 , que resultó ser el procesado Baldomero Epifanio que fue detenido a la 01.30 horas del día 7 de octubre de 2012, encontrándosele en el cacheo otro móvil con número de usuario NUM024 . Sobre la misma hora se detuvo a Sacramento Otilia a la cual se le intervinieron los siguientes efectos: una libreta de color azul manuscrita con diversas anotaciones de contactos, un teléfono móvil con número de usuario NUM025 y una factura de ingreso de la Caixa, remitente Isidro Gabriel por importe de 100 euros en cuyo reverso también figuraban diversas anotaciones. Federico Roque fue detenido a las 12.20 horas del día facilitando como teléfono móvil el número NUM026 . Basilio Roberto lo fue a las 15.15 horas de ese mismo día con el móvil NUM027 , mientras que Norberto Secundino fue detenido en la Peluquería-bar "Barbershop" sita en el Paseo Comercio nº 107 de Sabadell, en la que trabajaba, sobre las 19 horas incautándosele el móvil NUM028 . Por su parte Isidoro Felipe lo fue a las 20.50 horas mediante llamada al teléfono móvil que constaba a la policía como suyo fruto de las intervenciones telefónicas acordadas en estos autos, el NUM029 . El último detenido fue el procesado Pio Alfredo , el día 13 de noviembre de 2012, al cual se le incautó el teléfono móvil con número de usuario NUM030 .- SÉPTIMO.- En las diligencias de entrada y registro practicadas todas ellas la mañana del día 06 de octubre de 2012 de forma sucesiva , en virtud del auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell que las autorizaba en fecha 27 de septiembre de 2012 fueron localizados entre otros efectos: En el domicilio de la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 , NUM001 : en el salón, un ordenador portátil marca Hacer con nº de serie KS-061228; en el armario de los contadores de suministros de electricidad, gas y agua corriente se hallaron ocultas una serie de bolsas. Bolsa A: conteniendo sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 370,6 gramos y una riqueza de 49%+-2%, resultando una cantidad total de cocaína base de 182 gramos +-7 gramos (175 gramos). Bolsa B, conteniendo sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 398 gramos y una riqueza de 64%+-3%, resultando una cantidad total de cocaína base de 255 gramos +-12 gramos (243 gramos). Bolsa F, conteniendo sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 36,8 gramos y una riqueza de 42%+-2%, resultando una cantidad total de cocaína base de 15,4 gramos +-0,7 gramos (14,7 gramos). Bolsa G, conteniendo sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 73,1 gramos y una riqueza de 44%+-2%, resultando una cantidad total de cocaína base de 32 gramos +-1 gramos (31 gramos). Bolsas C, D, E, H, J, K y L conteniendo un total de 3.126,1 gramos de fenacetina. En la cocina se hallaron un báscula de precisión marca Tanita, otra de la marca QC Passed y otra mas de la marca DT Tech, una prensa de hierro rectangular con restos de cocaína, un molinillo de café con restos de polvo de color blanco al parecer cocaína, un gato hidráulico con pesa en la parte superior de 1025 kg, una máscara de color azul marca 3M antivapores; dos máquinas de envasar al vacío, una de ellas marca Alfa y otra Reverse un paquete de bolsas para envasar el vacío, tres paquetes mas abiertos, otro de bolsas de plástico, una botella de litro de éter etílico y bolsas contenido polvo blanco que dio negativo a cocaína, en un total de 2.769 gramos. En uno de los dormitorios se encontró una maleta dentro de la cual aparecieron los siguientes efectos: un pasaporte vigente a nombre de Jon Higinio , una libreta de ahorro también a su nombre y una pistola marca "llama" modelo Nowlin SV, nº de serie NUM031 (O NUM032 ), recamaraza para cartuchos del 8,8 x 23 mm Bergman-Bayard (9 mm largo ó 38 súper auto en USA) y con su cargador, conteniendo 15 cartuchos blindados, calibre 9 mm, 11 marca GFL y marca "Geco", un teléfono móvil marca LG y otro marca Siemes. Analizados el arma y los cartuchos intervenidos resultó acreditado que la pistola descrita es un arma de fuego corta, de la categoría primera del vigente Reglamento de Armas, siendo necesarios para su tenencia licencia de armas tipo B ó F y guía de pertenencia, careciendo de ambas el procesado Jon Higinio . La citada pistola había sido denunciada como sustraída el día 4 de noviembre de 2006 por personas desconocidas del interior del domicilio de Manuela Pura sito en la CALLE003 nº NUM033 de Madrid, sin que conte la participación del procesado en dicho apoderamiento, ni la forma en que dicha pistola había llegado a su poder. De los 65 cartuchos, 11 corresponden al 8,8x19 mm parabellum (9 mm parabellum-nato ó 9 mm luger en USA) y 54 al 8,8x17 mm Browning court (9 mm corto ó 380 auto en USA). No son aptos para su uso con la pistola estudiada y su funcionamiento es correcto.- En el domicilio sito en PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Sabadell , practicado en presencia de su morador Ovidio Julio se encontraron los siguientes objetos: en la cocina, un rollo de plástico negro de la marca turbokraft, una bolsa de plástico de supermercado con diversos recortes en forma circular. En el salón, un juego de llaves, 4 de las cuales coinciden con las del piso de la CALLE000 , un ordenador portátil marca Acer.- En uno de los dormitorios un teléfono móvil marca Nokia y 1.800 euros en billetes de 100 euros. En otro de los dormitorios, un navegador marca Tom Tom y un pasaporte de la República Dominicana en vigor a nombre de Oscar Urbano . Y finalmente en el último de los dormitorios registrados, 6 teléfonos móviles: uno marca Samsung, otro Htc, otro marca Huawei, otro Iphone, otro más de la marca Samsung y un último Movistar, más dos juegos de auriculares, un gato hidráulico con capacidad para 2.000 Kg, una hoja tamaño cuartilla cuadriculada con anotaciones de nombres, teléfonos y cantidades con el símbolo del dólar.- En el domicilio sito en la CALLE001 nº NUM007 de Sabadell se encontraron, en uno de los dormitorios 70 euros en metálico (un billete de 20 euros y cinco de 10), un teléfono móvil marca Blackberry con cargador y dos móviles más, otro también Blackberry y otro Samsung, así como un pasaporte de la República Dominicana en vigor a nombre de Luis Felicisimo . En otro de los dormitorios un machete de 10 cm de hoja con mango de asta de animal, marca Muela. En otro dormitorio, otros dos móviles marca Blackberry, en el trastero-patio otro mas esta vez de la marca Iphone y en otro de los dormitorios un portátil marca Compac nº de serie NUM038 . - En el garaje-trastero sito en la CALLE002 nº NUM008 de Sabadell "la habitación" apareció un rollo de bolsa de plástico para prensar y un rollo de papel film para envolver, una prensa completa con la maza, un gato hidráulico con su molde, una báscula marca "Tanita", un bote de plástico conteniendo acetona, una máquina para envasar al vacío marca Prestige Roll y un bote de plástico (indicio nº 12) conteniendo 1.182,6 gramos de fenacetina. Además se encontró una bolsa rotulada como indicio nº 8: conteniendo sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 67,2 gramos y una riqueza de 25%+-2%, resultando una cantidad total de cocaína base de 17 gramos +-1 gramos (16 gramos). Otra bolsa C: conteniendo sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 91,4gramos y una riqueza de 18%+-1%, resultando una cantidad total de cocaína base de 16 gramos +-1 gramos (15 gramos). Bolsa D: formada por tres bolsas conteniendo un total sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 15,180 gramos y una riqueza de 40%+-2%, resultando una cantidad total de cocaína base de 5,8 gramos. Bolsa E: 16 envoltorios conteniendo sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 13,037 gramos y una riqueza de 41%+-2%, resultando una cantidad total de cocaína base de 5,3 gramos +-0,3 gramos (5 gramos). Bolsa F: 4 envoltorios conteniendo sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 2,8 gramos y una riqueza de 71%+-3%, resultando una cantidad total de cocaína base de 1,99 gramos +-0,08 gramos (1,9 gramos). El total de la sustancia intervenida en todos los domicilios es de 507,41 gramos de cocaína neta, con un valor del gramo de cocaína en el mercado ilícito de aproximadamente 60 euros.- OCTAVO.- Guillermo Pelayo , Ovidio Julio y Luis Felicisimo permanecen en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 08 de octubre de 2012, mientras que Jon Higinio permaneció desde esa misma fecha y hasta el 29 de septiembre de 2014". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a Ovidio Julio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y de otro de pertenencia a grupo criminal para la realización de este tipo de delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena por el primero de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 91.500 euros, Y DE DOS AÑOS DE PRISIÓN por el segundo delito, con idéntica accesoria así como al pago de las costas en la proporción que le corresponda.- Condenamos a Guillermo Pelayo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y de otro de pertenencia a grupo criminal para la realización de este tipo de delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena por el primero de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 91.500 euros, Y DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con idéntica accesoria por el segundo delito así como al pago de las costas en la proporción que le corresponda.- Condenamos a Sacramento Otilia como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena por el primero de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 70.000 euros, así como al pago de las costas en la proporción que le corresponda.- Condenamos a Jon Higinio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, otro de pertenencia a grupo criminal para la realización de este tipo de delitos y otro de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena por el primero de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 61.000 euros, DE UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN por el segundo delito, y DE UN AÑO DE PRISIÓN, con idéntica accesoria por el tercero así como al pago de las costas en la proporción que le corresponda.- Condenamos a Pio Alfredo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y de otro de pertenencia a grupo criminal para la realización de este tipo de delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena por el primero de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros, Y DE UN AÑO DE PRISIÓN con idéntica accesoria por el segundo delito así como al pago de las costas en la proporción que le corresponda.- Condenamos a Luis Felicisimo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y de otro de pertenencia a grupo criminal para la realización de este tipo de delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena por el primero de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 91.500 euros, Y DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con idéntica accesoria por el segundo delito así como al pago de las costas en la proporción que le corresponda.- Condenamos a Federico Roque como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 61.000 euros, así como al pago de las costas en la proporción que le corresponda.- Condenamos a Baldomero Epifanio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y de otro de pertenencia a grupo criminal para la realización de este tipo de delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena por el primero de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 70.000 euros, Y DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con idéntica accesoria por el segundo delito así como al pago de las costas en la proporción que le corresponda.- Condenamos a Norberto Secundino como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y de otro de pertenencia a grupo criminal para la realización de este tipo de delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena por el primero de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 70.000 euros, Y DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con idéntica accesoria por el segundo delito así como al pago de las costas en la proporción que le corresponda.- Condenamos a Isidoro Felipe como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 61.000 euros, así como al pago de las costas en la proporción que le corresponda.- Absolvemos a Oscar Virgilio , Porfirio Nicanor , Micaela Yolanda y Basilio Roberto de los delitos contra la salud pública y pertenencia a organización por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas por los mismos.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que los acusados hubieren estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.- Procédase a la destrucción de la droga conservando una muestra bastante de la misma". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Ovidio Julio , Guillermo Pelayo , Isidoro Felipe , Baldomero Epifanio , Luis Felicisimo , Jon Higinio , Pio Alfredo , Sacramento Otilia , Federico Roque y Norberto Secundino , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Ovidio Julio formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

La representación de Guillermo Pelayo basó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

La representación de Isidoro Felipe formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

La representación de Baldomero Epifanio basó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

La representación de Luis Felicisimo , Jon Higinio y Pio Alfredo , formalizó su recurso de casación en base a un UNICO MOTIVO: Por la vía del art. 852 LECriminal .

La representación de Sacramento Otilia basó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por infracción del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Por infracción del art. 852 LECriminal .

TERCERO: Por Infracción de Ley del art. 849.1º LECriminal .

CUARTO: Por Infracción de Ley del art. 849.2º LECriminal .

La representación de Federico Roque formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por Infracción de Ley del art. 849.1º LECriminal .

SEGUNDO: Por Infracción del art. 849.2º LECriminal .

La representación de Norberto Secundino basó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 C.E .

SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 25.1, en relación con el art. 24.1 y 2 C.E .

TERCERO: Por Infracción de Ley del art. 849.1º LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 26 de Abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 31 de Julio de 2015 de la Sección VII de la Audiencia Provincial de Barcelona , condenó a Ovidio Julio , Baldomero Epifanio , Isidoro Felipe , Guillermo Pelayo , Luis Felicisimo , Jon Higinio , Pio Alfredo , Sacramento Otilia , Norberto Secundino y Federico Roque , como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, y además de un delito de pertenencia a grupo criminal, en relación a Guillermo Pelayo , Baldomero Epifanio , Guillermo Pelayo , Luis Felicisimo , Jon Higinio , Pio Alfredo y Norberto Secundino , y, además , a Jon Higinio de un delito de tenencia ilícita de armas, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que los entonces procesados citados en el hecho probado formaban un grupo criminal desde el mes de Mayo de 2012 que tenía como finalidad la adquisición de cocaína para tras su manipulación, proceder a su distribución entre consumidores mediante precio en la zona de Sabadell.

En dicho grupo, aparecía como la persona con mayor responsabilidad Ovidio Julio " Torero " que era ayudado por Guillermo Pelayo " Canoso ". Ambos, a su vez, eran auxiliados por Pio Alfredo " Mangatoros " y Jon Higinio " Chapas " que entre otros cometidos se dedicaban a la ocultación, distribución y preparación de la cocaína. A partir de Agosto de 2012, Guillermo Pelayo , Pio Alfredo y Jon Higinio ocupaban el mismo domicilio en la c/ CALLE000 NUM003 , NUM004 de Sabadell. La droga la adquirían en Zaragoza, Pamplona, Madrid y Barcelona, para lo que utilizaban los vehículos Honda MRV y Honda Civic citados en el factum. Este último lo citaban como "mochila" por tener un habitáculo oculto para el almacenaje y transporte de la cocaína.

Comprada la cocaína era guardada en un piso de la PLAZA000 y en el piso de la c/ CALLE000 que actuaba como laboratorio, se preparaba para la venta.

Sacramento Otilia era pareja sentimental de Guillermo Pelayo y se dedicaba también a preparar la cocaína para la venta.

Luis Felicisimo era un vendedor de mediana escala, y aparecía como distribuidor de la trama descrita utilizando su propio piso sito en la c/ CALLE001 nº NUM007 de Sabadell, y otra vivienda en la c/ CALLE002 que era denominada como "la habitación" entre ellos por ser donde se manipulaba la cocaína. Luis Felicisimo contaba como ayudante en sus tareas con Federico Roque .

Otros distribuidores de la cocaína eran Norberto Secundino y Baldomero Epifanio , quienes adquirían la droga del resto del grupo y la distribuían en porciones medianas en la peluquería que ellos regentaban "barbershop" , en Sabadell, donde también se distribuía la droga por otros miembros del grupo.

Igualmente otro distribuidor era Isidoro Felipe que la compraba la cocaína a Ovidio Julio para venderla a terceros, sin que se haya acreditado su integración en el grupo.

La actividad criminal descrita concluyó con la detención de todos y registro de los domicilios citados y utilizados por el grupo con el resultado que consta en el hecho probado.

Las detenciones se produjeron el día 5 de Octubre en las horas descritas en el hecho probado, a excepción de Pio Alfredo que lo fue el 13 de Noviembre.

El día 6 de Octubre se produjeron los registros en los domicilios indicados de la c/ CALLE000 NUM003 - NUM004 - NUM001 ; PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , CALLE001 nº NUM007 y c/ CALLE002 nº NUM008 , todos de la ciudad de Sabadell, ocupándose en los términos descritos en el hecho probado de diversos enseres y material para la comercialización de la cocaína, tales como bolsas de envases al vacío, básculas, prensas hidráulicas, sustancias de corte, recortes, teléfonos móviles, libretas con anotaciones de nombres y teléfonos, así como una pistola llama en cartuchos, en funcionamiento que había sido denunciada como sustraída. El total de cocaína ocupada ya neta, y por tanto descontadas las substancias de corte fue de 507'41 gramos que estaba en diversas bolsas ocupadas en los pisos de la c/ CALLE000 nº NUM002 ' y CALLE002 nº NUM008 --que la identificaban como "la habitación" .

Segundo.- Se han formalizado ocho recursos , uno por cada condenado, a excepción de un recurso conjunto formalizado por Luis Felicisimo , Jon Higinio y Pio Alfredo . En definitiva, han recurrido todos los condenados.

Ya advertimos que en dichos recursos, el núcleo central que se denuncia está constituido por las intervenciones telefónicas que se acordaron durante la instrucción , y de esta denuncia se derivan otras relativas al vacío probatorio de cargo, a la nulidad de los registros. Incluso hay varios recursos idénticos.

Abordaremos las cuestiones comunes en el primero de los recursos formalizados, para luego efectuar en el resto de los recursos las oportunas remisiones en evitación de reiteraciones innecesarias, sin perjuicio de dar respuesta individualizada a las cuestiones que lo merezcan.

Tercero.- Abordamos en primer lugar, los recursos formalizados por Ovidio Julio y Baldomero Epifanio .

Ambos recursos están desarrollados por dos motivos cada uno que abordan cuestiones idénticas y que permiten su estudio conjunto .

Recordemos que Ovidio Julio es la persona que dentro del grupo criminal asumía un papel preponderante, y Baldomero Epifanio era uno de los distribuidores.

Ambos han sido condenados a igual pena por el delito contra la salud pública --6 años de prisión y multa de 91.500 €-- y por el delito de integración en grupo criminal, Guillermo Pelayo fue condenado a dos años de prisión y Baldomero Epifanio a un año y seis meses.

Ambos recursos están formalizados por dos motivos .

El motivo primero de ambos recursos , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del secreto a las comunicaciones telefónicas siendo nulos los autos autorizantes de la intervención y por conexión de antijuridicidad el resto de las pruebas, con la consecuencia de no existir prueba de cargo y haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación del motivo se alegan diversas cuestiones.

En primer lugar, se dice que en relación al oficio policial inicial de solicitud de intervención telefónica no se aportan datos objetivos que puedan justificar la injerencia por lo que el auto de la primera intervención de 11 de Junio no responde al canon exigible de motivación que puede justificar la adopción de la medida, y lo mismo se predica del segundo auto de 29 de junio de 2012 en el que se facilitan los IMSI e IMEI interesando la facilitación por la operadora de los datos del teléfono concernido y su intervención e igualmente se interesa la nulidad del tercer auto judicial de 17 de Julio de 2012, así como del siguiente auto de 14 de Agosto de 2012.

Se dice que existió una absoluta carencia de control judicial de la medida, tanto en la autorización inicial como en las prórrogas siguientes y que tal nulidad se proyectó, por conexión de antijuridicidad sobre las pruebas derivadas de esta intervención, y en concreto sobre las diligencias de entrada y registro de las viviendas sobre las que se acordó tal medida.

En definitiva, se trata de una reiteración de la denuncia que se efectuó en la instancia, y que recibió una cumplida y correcta respuesta --desestimatoria-- a tal petición.

La lectura del f.jdco. primero de la sentencia --folios.......--- donde se estudian con rigor y buena doctrina tales denuncias, para, motivadamente, rechazarla, constituye el mejor argumentario para el rechazo de tales denuncias --folios 15 a 39--.

Efectuamos en esta sede casacional un nuevo y definitivo estudio de estas cuestiones con el examen directo de las actuaciones.

1- A los folios 2 a 11 del Tomo I de la Instrucción, se encuentra el oficio policial inicial de petición de intervención telefónica de 7 de Junio de 2012 , efectuado por el Grupo II de la Unidad de Drogas y del Crimen Organizado --UDYCO-- de la Comisaría de Sabadell.

En el se participa que en virtud de noticias confidenciales, se ha sabido de la venta al menudeo de drogas en la casa de la c/ CALLE001 nº NUM007 de Sabadell, y que el posible organizador de tales ventas sea Luis Felicisimo .

Se facilitan los datos personales del mismo así como los números telefónicos que utiliza, y los datos del vehículo que usa y datos de su pareja sentimental.

Se comunican sus viajes a Ecuador. Se efectúan vigilancias estáticas en su domicilio y se dan los datos de personas que los días 23 y 31 de Mayo. Se compraron dosis para su consumo, habiéndose incautado de tales dosis la policía, aportándose las actas de aprehensión --tres-- de tales dosis.

Asimismo se comunica que carece de medios de vida y que adopta medidas de contravigilancia.

Finalmente se da la identidad de dos personas que le auxiliarían en tal actividad de venta.

Se concluye el oficio con la solicitud de intervención de los dos teléfonos móviles --cuyos números se facilitan-- de Luis Felicisimo .

Verificamos en este control casacional , que se comunicaron datos objetivos totalmente sugerentes de estar en presencia de persona dedicada al tráfico de drogas. No se está ante sospechas, intuiciones o meras corazonadas policiales sino datos objetivos que unidos a la dificultad de seguir investigando si no se utiliza este medio excepcional, le permitieron al Juez efectuar el correspondiente juicio de ponderación que le permitió la autorización de la intervención.

2- A dicha petición, recayó el auto de 11 de Junio de 2012 --folios 12 a 22 del Tomo I de la Instrucción-- autorizando tal intervención.

Se trata de un auto fundado, es decir motivado, que se dicta en Diligencias Previas, en el que se acuerda el secreto de las actuaciones, se identifican los teléfonos así como el titular y usuario de los mismos, se acuerda tal intervención durante un mes y se acuerda la entrega de las cintas al Juzgado, así como de las transcripciones.

Es decir, el auto responde a las exigencias de una resolución motivada y justificadora del sacrificio de un derecho fundamental como es el de la privacidad de las comunicaciones ante la necesidad de seguir investigando un delito --tráfico de drogas-- sobre cuya gravedad no es preciso argumentar por su obviedad.

No fue un acto de fe del Juez Instructor, como se dice en el motivo la autorización judicial, sino un acto de decisión fundada en los serios indicios aportados al Juez.

3- Segundo oficio policial de 25 de Junio de 2012, obrante a los folios 25 a 28 del Tomo I .

En el se comunica al Juzgado que no han existido conversaciones de Luis Felicisimo en los dos teléfonos intervenidos, que se le ha visto hablar con otros terminales, que se desconocen esos números y que por medios técnicos propios se han conocido el IMEI --nº de serie del equipo-- y el IMSI --nº de abonado, código de identificación de cada móvil--, y que en base a tales números se solicita la intervención del terminal del teléfono móvil con el número del IMEI que se facilita, perteneciente a Luis Felicisimo , y lo mismo en relación con el nº de tarjeta de IMSI que se facilita cuyo usuario es el mismo Luis Felicisimo .

Igualmente, se participa en virtud de los seguimientos policiales efectuados a Luis Felicisimo , se ha comprobado que en el BMW que utiliza se ha colocado el cartel de "se vende" , y un número telefónico, que un policía ha llamado a ese teléfono simulando estar interesado en la compra y se le ha respondido que llame más tarde.

Se interesa igualmente la intervención telefónica de dicho número telefónico.

Finalmente, se comunica que el 12 de Junio, y por los seguimientos de que es objeto Luis Felicisimo se le ha visto en unión de Federico Roque (que ya en el primer oficio aparece citado como ayudante de Luis Felicisimo en la venta de drogas). Pues bien, el día indicado se le ve a ambos en un vehículo Peugeot, para luego pasar a un Honda Civic, donde rebuscan en los asientos y vuelven a casa; salen de nuevo y se introduce en el Peugeot en actitud de espera, llegando poco después en el BMW --se dan todos los datos de los vehículos concernidos-- conducido por una persona desconocida de origen sudamericano. Conversan los tres, el de origen sudamericano --cuya identidad se facilita-- le entrega una bolsa a Luis Felicisimo que éste guarda en el domicilio.

Se concluye con la solicitud de intervención de los teléfonos correspondientes a los IMSI e IMEI indicados, así como del teléfono fijado en un papel en el que se ofrecía la venta del vehículo.

4- A esta petición recae el auto de 29 de Junio de 2012 --folios 29 a 35-- en el que se accede a lo solicitado.

En relación a la obtención de los números IMSI e IMEI es doctrina de la Sala --SSTS 55/2007 ; 249/2008 ; 753/2010 ; 79/2011 ó 478/2012 , entre otras muchas--, que la policía puede por sus medios técnicos conseguir tal identificación que en nada afecta a la privacidad de las conversaciones telefónicas , pues tales números ni siquiera identifican el terminal telefónico, aunque con la cesión de datos por parte de la operadora correspondiente , se puede obtener, y se obtuvo, precisamente, con autorización judicial en virtud del auto que se comenta. Obviamente, si no se conoce el terminal telefónico sin la previa cesión de los datos menos aún con tales números se puede intervenir conversaciones.

El auto responde a las exigencias de motivación y concreción exigibles, al igual que el anterior.

5- Oficio Policial de 13 de Julio de 2012, obrante a los folios 52 a 63 .

Se comunican las conversaciones intervenidas en los teléfonos de Luis Felicisimo intervenidos por el auto judicial anterior.

Se efectúa un resumen de las más relevantes y en ellas se habla de pedidos de " cervezas", "dos cervecitas", "cuatro quintos", "necesito un metro", y en general expresiones en clave que en el oficio policial se interpretan como peticiones de dosis de droga.

Se comunica igualmente, que por las llamadas que recibe Luis Felicisimo , se sabe que el suministrador de la droga es Guillermo Pelayo " Torero " quien carece de medios de vida.

Se remiten todas las transcripciones --folios 65 a 147 del Tomo I--, y se concluye con nuevas peticiones de intervenciones telefónicas.

6- Por auto de 17 de Julio de 2012 --folio 147 --, se autoriza lo solicitado, tratándose de un auto que, igualmente, responde a las exigencias y garantías en los mismos términos que los anteriores.

7- Nuevo oficio policial de 13 de Agosto de 2012, obrante a los folios 176 a 314 (que incluye las transcripciones).

En el se comunica, que a la vista del estado de la investigación, resulta que el suministrador de droga a Luis Felicisimo es Ovidio Julio , y no Guillermo Pelayo , como se había participado anteriormente, y se solicita la prórroga de su teléfono, así como intervención de otros.

8- Auto de 14 de Agosto de 2012 obrante a los folios 315 y siguientes.

Se accede a lo solicitado en un auto que igualmente responde al estándar de exigencias y control judicial en los mismos términos que los anteriores.

En fin por no hacer reiterativa esta cuestión continúan otros oficios policiales (7 de Septiembre de 2012, folio 345, al que recayó el auto de 7 de Septiembre de 2012 --folios 444--), al que tampoco se le puede hacer objeción alguna y sucesivamente.

La conclusión del examen efectuado lleva al rechazo --como lo fue en la primera instancia-- de la denuncia de nulidad de las intervenciones telefónicas.

Se alega en el motivo que se incumplió el mandato judicial de entregar los CDs con las conversaciones intervenidas en los plazos --un mes-- señalados en los autos correspondientes ya que los mismos se entregaron el 15 de Noviembre de 2015 --folio 134--.

De este retraso no se puede derivar una falta de conocimiento efectivo del avance de la investigación por parte del Juez, pues lo cierto es que el Juez estuvo temporáneamente al tanto de las conversaciones en la medida que con los oficios policiales correspondientes se acompañaban las transcripciones de las conversaciones más relevantes a los fines de la investigación, por lo que también esta denuncia debe decaer .

Como bien se dice en la sentencia, el cotejo de las audiciones con las transcripciones no deben efectuarlas el Juez, --basta con que disponga, como dispuso-- de los informes sobre el avance de las investigaciones y de las transcripciones más relevantes.

De igual suerte debe decaer la denuncia --mera alegación-- acerca del modo en que la policía conoció el nº telefónico de Guillermo Pelayo -- NUM011 -- pues como es doctrina de esta Sala no cabe una presunción de sospecha de ilegalidad como principio, en toda actuación policial . Antes bien deben facilitarse por el denunciante datos o sospechas vehementes que justifiquen la denuncia e incluso una investigación. En tal sentido SSTS 1078/2011 ; 1374/2011 ó 748/2015 , en igual sentido STC 25/2011 .

Como consecuencia de lo razonado, procede el rechazo del primer motivo de ambos recursos y derivado de la comprobada legalidad de las intervenciones telefónicas, queda sin sustento la violación del derecho a la presunción de inocencia que iba anudada a tal nulidad de las intervenciones.

No existió el vacío probatorio de cargo , ni, obviamente, fueron nulas las diligencias de entrada y registro en los domicilios citados en el factum .

Igualmente en relación a la cadena de custodia también debemos coincidir con el Tribunal de instancia que rechazó tal denuncia.

Como tiene declarado la Sala, la cadena de custodia tiene un valor instrumental , ya que con ella se trata de garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, y por tanto, tras los análisis correspondientes, se trata de los mismos objetos. Es decir se satisface la garantía de la mismidad del objeto concernido. Lo incautado es coincidente con lo analizado sin interferencia ni cambio o mutación alguna . SSTS 129/2011 ó 292/2015 . Por ello cualquier irregularidad que se produzca en los protocolos de recogida de efectos y análisis no puede, sic et simpliciter , ser equivalente a la quiebra de la cadena de custodia.

La sentencia de instancia aborda esta cuestión con rigor y corrección en el f.jdco. primero --págs. 37 a 39-- compartiendo los razonamientos de la sentencia, que en lo necesario se dan por reproducidos en evitación de reiteraciones.

En relación a los diversos registros domiciliarios llevados a cabo en la causa, también se alega en el motivo su nulidad, con el argumento de que tales registros se llevaron a cabo pasado el plazo fijado por el Sr. Juez Instructor . Se dice en el motivo que la solicitud se presentó el día 27 de Septiembre de 2012 y que ese mismo día se autoriza tal diligencia, y así consta en el auto de 27 de Septiembre, sin embargo el registro se llevó a cabo el 6 de Octubre, es decir varios días después --ocho-- del fijado en el auto autorizante, lo que convierte en nula tal diligencia.

El examen directo de las actuaciones pone de manifiesto la inexactitud de lo que se dice. El registro se llevó a cabo dentro del plazo fijado en los autos correspondientes, y no como --irreflexivamente-- se dice con un retraso de ocho días. El examen de las actuaciones es inequívoco.

Folio 494 - Tomo II de la Instrucción, Auto de 27 de Septiembre de 2012 de Entrada y Registro. Parte Dispositiva:

"....Dispongo: acordar la entrada y registro preferentemente con carácter simultáneo....

....Las entradas y registros de conformidad con la solicitud policial se practicarán en las cuarenta y ocho horas siguientes a la detención policial de los anteriormente inventariados ...." (el subrayado es nuestro) .

Las detenciones se produjeron en las horas expresadas en el factum todas dentro del día 5 de Octubre . Los registros se llevaron a cabo el día 6 de Octubre .

Sobran los comentarios.

Procede el rechazo del motivo .

El motivo segundo de ambos recursos, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicados los arts. 368 y 570 ter, del Cpenal en relación a los delitos contra la salud pública y el delito de integración en grupo criminal .

Hay que recordar que este cauce casacional tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado , pues el debate que permite este cauce casacional se centra exclusivamente en la calificación jurídica de los hechos declarados probados, que expresamente deben ser aceptados.

Los recurrentes ignoran este presupuesto en la medida que cuestionan el hecho probado cuando en el mismo se describen con toda exactitud hechos que en su valoración jurídico-penal integran los delitos de los que han sido condenados.

Los hechos probados recogen en relación a Ovidio Julio , conocido como " Torero ", junto a otros individuos formaba parte de un grupo criminal al menos desde Mayo de 2012, que se dedicaba de forma concertada y con la finalidad de obtener un provecho económico irregular, a la adquisición, manipulación y distribución a terceras personas de cocaína en la localidad de Sabadell y sus alrededores. Ovidio Julio se encargaba de la adquisición de la sustancia en diversas localidades españolas valiéndose para ello de un Honda HRV matrícula NUM034 , propiedad de Guillermo Pelayo , y de un Honda Civil, matrícula NUM006 dotado de receptáculos ocultos para el almacenaje y transporte de la droga. En el momento de su detención se le ocuparon dos teléfonos móviles, un juego de llaves del domicilio sito en PLAZA000 , NUM000 . NUM001 , NUM002 de Sabadell, otra llave del Honda Civic, una factura correspondiente a la compra de fenacetina, de un kilo de manitol y éter etílico, así como 330 euros. En el registro llevado a cabo en su domicilio de la PLAZA000 se halló una bolsa de supermercado con diversos recortes en forma circular, cuatro llaves de la CALLE000 , NUM035 teléfonos móviles, un gato hidráulico, una hoja tamaño cuartilla con anotaciones de nombres, teléfonos y cantidades con el símbolo del dólar y 1.800 euros en billetes de 100.

El Tribunal de instancia en el f.jdco. tercero --pág. 52-- detalla minuciosamente la prueba valorada para fijar los hechos referenciados, entre ellas las conversaciones telefónicas mantenidas desde el teléfono NUM011 .

El recurrente alega como fundamentación del motivo que él no es el interlocutor al que se le atribuyen las conversaciones telefónicas que acreditarían parte de los hechos porque nadie le apoda " Torero ".

Bien, frente a tal alegación se imponen las pruebas. Así, consta acreditado que el ahora recurrente era el usuario del teléfono NUM036 intervenido judicialmente. Tal atribución es evidente teniendo en cuenta que el mismo le fue incautado en el momento de su detención (folio 543) y que es a través de este teléfono desde el que recibía llamadas apodándole " Torero " y solicitándole sustancias estupefacientes. Es significativa también la conversación que obra al folio 112 donde Luis Felicisimo facilita a un tercero el teléfono de " Torero " que no es otro que el nº NUM011 . También es significativa la grabación que obra al folio 206. Allí el ahora recurrente solicita vía telefónica un taxi, dando como domicilio el suyo propio sito en la PLAZA000 , NUM000 - NUM002 .

Por otro lado, es evidente que tenía un control sobre el piso de la CALLE000 . En su domicilio de la PLAZA000 , se encontraron 4 juegos de llaves de tal piso, donde se hallaron 463,7 gramos de cocaína ya reducida la pureza, así como útiles destinados a prepararla en dosis aptas para su distribución, 3.126,1 gramos de fenacetina --en el momento de la detención se le halló una factura de tal sustancia--, un gato hidráulico de 2.000 kilos --en su domicilio de la PLAZA000 se halló otro gato hidráulico, una botella de un litro de éter --en el momento de su detención se le ocupó una factura de éter etílico--, además de dos máquinas para envasar al vacío y cuatro paquetes de bolsas para hacerlo, una máscara marca 3M antivapores, tres básculas y un molinillo de café con restos de cocaína; en fin, lo que podríamos considerar una especie de laboratorio para el corte de la sustancia que luego se vendía a terceras personas.

Es a la luz de tales antecedentes como hemos de interpretar las conversaciones mantenidas por el recurrente una vez acreditado que Ovidio Julio es el apodado " Torero ".

Las conversaciones telefónicas son harto representativas de la actividad a la que venía dedicándose el recurrente como minuciosamente recoge la sentencia recurrida --págs. 56, 57 y 58-- y donde se reseñan aquellas que por su contexto y contenido ninguna otra interpretación pueden tener que no sea la que tal sentencia acertadamente les otorga.

Por lo tanto, la afirmación efectuada por el recurrente de que su condena se basó exclusivamente en alguna conversación telefónica llevada a cabo por un tal Torero en el que no se reconoce, se ve desmentida por la carga probatoria expuesta.

En segundo lugar, denuncia el recurrente que "en relación a la pertenencia a un grupo organizado, ni se dan las características, ni se puede dar por sentado que existiera otra cosa que varios hermanos, y como relación familiar eso es innegable y no se puede evitar, lo que no les constituye en grupo organizado alguno" .

La sentencia recurrida condena al recurrente, por un delito de pertenencia a grupo criminal recogido en el art. 570.ter.1b) . Da como probado que el recurrente junto a Guillermo Pelayo , Jon Higinio , Pio Alfredo , Luis Felicisimo , Baldomero Epifanio y Norberto Secundino , constituían un grupo formado para la adquisición, manipulación y distribución a terceras personas de sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, a cambio de dinero, en la localidad de Sabadell y sus alrededores, con una distribución de papeles que describe minuciosamente a lo largo de los hechos segundo, tercero y cuarto.

La regulación del Código Penal tras la reforma operada por la L.O. 5/2010, contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal . El art. 570 bis define a la organización criminal como : "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas" .

Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir, alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto de perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada faltas" .

Por lo tanto, ambas figuras delictivas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos. Se trata de una figura residual respecto de la organización criminal.

De los hechos probados se desprende, como ya hemos indicado, que nos encontramos efectivamente, ante un grupo criminal. Tal grupo lo formaban siete personas que de forma concertada y organizada llevaban a cabo la distribución de cocaína en la localidad de Sabadell y alrededores, aportando cada uno de sus miembros los medios materiales de que disponían. Así nos encontramos con que el recurrente era el que dirigía al grupo formado por su hermanastro Guillermo Pelayo al que podríamos considerar su mano derecha, teniendo éste por debajo a Jon Higinio y a Pio Alfredo , quienes se encargaban de dar a los anteriores apoyo logístico, ocupándose de tareas como controlar el almacenaje de las sustancias, llevar las cuentas y el dinero, limpiar el piso de la CALLE000 donde se encontraba el "laboratorio" . Utilizaban para sus actividades un vehículo Honda Civil, matrícula NUM006 , el cual había sido dotado de receptáculos ocultos para el almacenaje y transporte de la sustancia. Las llaves de tal vehículo le fueron ocupadas al ahora recurrente.

El grupo de Ovidio Julio contaba también con dos pisos, el de la PLAZA000 donde él vivía y el de la CALLE000 donde se almacenaban y preparaban las sustancias --folios 658, acta de registro--. Además de la droga y de las sustancias para su manipulación y corte, se incautaron hasta 15 teléfonos móviles, dos gatos hidráulicos y una prensa.

Este grupo tenía a su vez otra rama formada por Luis Felicisimo que mantenía otros dos inmuebles, el de la CALLE001 , donde se hallaron 6 teléfonos móviles, y un garaje-trastero sito en la CALLE002 , NUM008 donde se halló otro gato hidráulico, una prensa completa con maza, bolsas de plástico para prensar, 1.182,,6 gramos de fenacetina y 189,617 gramos de cocaína --folio 673, acta de registro--.

Finalmente, el grupo lo cerrarían los también condenados Baldomero Epifanio y Norberto Secundino , quienes en el bar-peluquería "Barbershop" sita en el Paseo del Comercio, 107 de Sabadell, que regentaba el primero y en la que el segundo trabajaba, vendían las sustancias facilitadas por Ovidio Julio y Guillermo Pelayo en cantidades medianas y, en algunas ocasiones, también era utilizado dicho bar-peluquería por otros miembros del grupo para distribuir las sustancias.

Todo ello se desprende de las numerosas conversaciones mantenidas por Basilio Roberto con Ovidio Julio como la que obra al folio 183 --conversación del 19 Julio de 2012-, en la que aquél le pide 300 "pesos" y éste le dice que ya va para la peluquería. O la que obra al folio 184 entre Ovidio Julio y su hermanastro Guillermo Pelayo en la que le pide 300 "euros" para Norberto Secundino . O la que obra al folio 185 en la que Ovidio Julio se cita con un desconocido suministrador en la peluquería. Y asimismo la del folio 188 en la que Ovidio Julio habla con Norberto Secundino de llevar 700 "pesos" a algún lugar distante dos horas de Sabadell. También resulta significativa la del folio 197 entre los hermanos Ovidio Julio y Guillermo Pelayo respecto a Norberto Secundino y Baldomero Epifanio , así como las que obran a los folios 200, 201, 202, 205, 209, 211, 212, 213, 214, 237, 252, 253, 254. Respecto a la identificación de Baldomero Epifanio es significativa la conversación que obra al folio 353 dónde Ovidio Julio " Torero " llama a Baldomero Epifanio y le pregunta si está por la peluquería. Las que obran a los folios 410 y 417, en esta última Baldomero Epifanio le dice a Torero que le tiene preparado cuatro mil y pico y NUM025 le contesta que lo cuadre que ahora va a por ello, contestándole Baldomero Epifanio que se lo deja en la pelu. Otras conversaciones como las que obran a los folios 420, 427 son harto significativas sobre la participación de Baldomero Epifanio en este grupo dedicado a la venta de drogas. Constan a los folios 626 y 635 el resumen de todas aquellas conversaciones mantenidas por ambos.

De todo lo anterior, se desprende el reparto concertado y coordinado de papeles en orden a la ejecución de las labores de almacenamiento, preparación y distribución de cocaína , en tanto que unos , aunque desconocidos, suministran la droga a Ovidio Julio , otros, como Guillermo Pelayo y Luis Felicisimo , la ocultan y almacenan -- CALLE000 y CALLE002 --; otros vigilan las sustancias e intervienen en su adulteración -- Jon Higinio y Pio Alfredo --, ambos vivían en la CALLE000 , y otros intervenían más directamente en las operaciones de venta y distribución --también Luis Felicisimo y Guillermo Pelayo , así como Norberto Secundino y Baldomero Epifanio --. Pero todos ellos, formando un grupo organizado en orden a distribuir cocaína como queda claro no solo de las conversaciones telefónicas grabadas, sino de los utensilios y sustancias aprehendidas en los registros llevados a cabo por orden judicial.

Existía, por tanto, coordinación y reparto de funciones con la finalidad de distribuir importantes cantidades de cocaína. Fue una unión que surgió con la vocación de desarrollar una pluralidad de acciones de tráfico. Sólo así puede considerarse a partir de la cantidad de droga y sustancias de corte incautadas, y las circunstancias de su ocupación.

En relación al recurrente Baldomero Epifanio , los hechos probados recogen que el recurrente y Norberto Secundino constituían otra rama de distribución de cocaína del grupo criminal de Ovidio Julio , los cuales una vez adquirida la vendían en porciones medianas en el bar peluquería "Barbershop" situada en la Plaza del Comercio, 107 de Sabadell, que el recurrente regentaba. También acudían allí otros miembros del grupo para efectuar contactos y ventas.

El Tribunal de instancia en su f.jdco. quinto --pág. 85-- detalla minuciosamente la prueba valorada para fijar los hechos. El recurrente alega como fundamentación del motivo que él no es el interlocutor al que se le atribuyen las conversaciones telefónicas que acreditarían los hechos.

Bien, frente a tal alegación se imponen también las pruebas. Así consta acreditado que el ahora recurrente era el usuario del teléfono NUM023 . Tal atribución deriva del hecho de que cuando Ovidio Julio es detenido --folio 683-- haciendo uso de sus derechos como tal, solicita que se comunique su detención a Baldomero Epifanio con nº de teléfono NUM037 . Obviamente la identificación del ahora recurrente como Baldomero Epifanio no resulta difícil, máxime si nos atenemos a las conversaciones telefónicas grabada en las que se hace continua alusión a la peluquería como lugar de encuentro --folios 353 y 420--.

Pues bien, identificado el recurrente como el interlocutor de Ovidio Julio , el contenido de las innumerables conversaciones mantenidas en ambos son abrumadoras respecto al papel de aquél en el tráfico de drogas, conversaciones que obran recogidas en la sentencia --pág. 85-- y a las que nos remitimos para evitar reiteraciones, al venir referenciados los folios donde éstas están transcritas.

Por lo tanto, solo podemos concluir que las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para establecer la condena del recurrente fueron no solo lícitas, sino también consistentes, en orden a acreditar los hechos declarados probados y la participación del recurrente en ellos, constituyendo un juicio de certeza que supera el canon ".... más allá de toda duda razonable....".

En relación al delito de pertenencia a grupo criminal del que ha sido condenado el recurrente, nos remitimos a las argumentaciones ya expuestas en relación a dicha cuestión respecto al otro recurrente, Ovidio Julio .

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- Recurso de Isidoro Felipe .

Se trata de uno de los distribuidores de la droga al que el Tribunal no lo consideró integrado en el grupo criminal. Fue condenado a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 61.000 € por el delito de tráfico de drogas, y solo por este delito.

Su recurso está desarrolla a través de cuatro motivos .

El motivo primero es totalmente coincidente con idéntico motivo del anterior recurso estudiado, y a lo allí dicho nos remitimos.

Los motivos segundo, tercero y cuarto formalizados de forma conjunta por el recurrente por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal . En ellos considera indebidamente aplicados los arts. 368 y 570-3º.1º del Cpenal , alegando además, que se vulneró el principio de proporcionalidad de las penas. Los tres motivos tienen un desarrollo muy conciso. Se refieren a la expresión contenida en el hecho probado de que el recurrente era distribuidor "a mediana escala" que adquiría de Ovidio Julio .

En relación a la aplicación del art. 368 del Cpenal es clara su corrección por la dedicación del recurrente a tal actividad. El Tribunal justificó tanto las fuentes de prueba como los elementos incriminatorios que tuvo en cuenta para la condena en el apartado sexto del f.jdco. sexto .

En lo que se refiere a la cita del art. 570 ter-3º Cpenal la misma es claramente incorrecta en la medida que no se le condenó por integración en el grupo criminal .

Finalmente en relación al principio de proporcionalidad verificamos en este control que la pena impuesta de cuatro años y seis meses de prisión y multad de 61.000 euros, es adecuada al grado de culpabilidad y a la gravedad de los hechos .

En el caso de autos, el recurrente es condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas del art. 368 del Cpenal , en relación con sustancias o productos que causan grave daño a la salud, sancionado con penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga. De conformidad con el art. 66.1.6ª, el Tribunal aplicará la pena en la extensión que estime adecuada atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. El Tribunal le ha impuesto una pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 61.000 euros (doble de su valoración) que constituye la mitad inferior (de 3 a 4 años y 6 meses), por lo que la misma al encontrarse dentro de la previsión legal, no incurre en la desproporción denunciada.

Debemos recordar que en los diversos registros domiciliarios se incautó un total de 507'41 gramos de cocaína neta que estaban a disposición del grupo .

Procede la desestimación de los tres motivos .

Quinto.- Recurso de Guillermo Pelayo " Canoso ".

El recurrente fue condenado por los delitos contra la salud pública y de integración en grupo criminal .

Su recurso está desarrollado a través de dos motivos .

El primer motivo por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia como infringidos el principio de presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías.

Se reiteran las denuncias relativas a la nulidad de las intervenciones telefónicas y al vacío probatorio de cargo que de ello se derivaría, que arrastraría a la nulidad de los registros.

Se trata, nuevamente, de la misma cuestión ya abordada en el primero de los recursos.

Procede la desestimación del motivo .

El segundo motivo , por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicados los artículos relativos al delito de tráfico de drogas del art. 368 Cpenal y al de integración en grupo criminal del art. 370 ter.

Se trata igualmente de idéntica cuestión abordada en el primer recurso .

En relación al delito contra la salud pública los hechos probados recogen que el recurrente, conocido como " Canoso " , junto a otros individuos formaba parte de un grupo criminal al menos desde Mayo de 2012, que se dedicaba de forma concertada y con la finalidad de obtener un provecho económico irregular, a la adquisición, manipulación y distribución a terceras personas de cocaína en la localidad de Sabadell y sus alrededores. Guillermo Pelayo era el máximo colaborador en las actividades delictivas de su hermanastro Ovidio Julio , encargándose de tratar con los proveedores de la cocaína, ocultarla, manipularla y cortarla en la CALLE000 . En el momento de su detención se le ocuparon dos teléfonos móviles, un juego de llaves del domicilio sito en la CALLE000 NUM003 , NUM004 , NUM001 de Sabadell. En el registro llevado a cabo en el domicilio de la c/ CALLE000 , NUM003 se hallaron una serie de bolsas escondidas en el armario de los contadores de suministros de electricidad, gas y agua, conteniendo un total de 463,7 gramos de cocaína ya reducida a pureza, así como 3.126,1 gramos de fenacetina, tres básculas, un molinillo de café con restos de cocaína, una prensa de hierro también con restos de cocaína, un gato hidráulico, una máscara antivapores, dos máquinas de envasar al vacío, un paquete de bolsas de envasar al vacío, una botella de litro de éter etílico y bolsas conteniendo un polvo blanco negativo a cocaína en un total de 2.769 gramos.

El Tribunal de instancia en el f.jdco. tercero --pág. 59-- , detalla minuciosamente la prueba valorada para fijar los hechos referenciados, entre ellas las conversaciones telefónicas mantenidas desde el teléfono NUM013 .

El recurrente alega como fundamentación del motivo que él no es el interlocutor al que se le atribuyen las conversaciones telefónicas que acreditarían parte de los hechos porque nadie le apoda " Canoso ".

Frente a tal alegación se imponen las pruebas. Así, consta acreditado que el ahora recurrente era el usuario del teléfono NUM013 intervenido judicialmente. Tal atribución es evidente teniendo en cuenta que tal terminal le fue incautado en el momento de su detención --folio 543-- y que es a través de este teléfono desde el que recibía llamada apodándola " Canoso " y solicitándole sustancias estupefacientes. Por otra parte son significativas también en orden a la identificación, no solo las conversaciones que obran a los folios 229, 267 y 404, sino el recibo de ingreso de 100 euros en la Caixa incautado a su pareja Sacramento Otilia en el momento de su detención --folio 552--, y en el que figura que el ingreso lo hace Isidro Gabriel ( Guillermo Pelayo ).

Una vez identificado el recurrente como Canoso , el contenido de las innumerables conversaciones mantenidas por éste son abrumadoras respecto al papel de aquél en el tráfico de drogas, conversaciones que obran recogidas en la sentencia y a las que nos remitimos para evitar reiteraciones --págs. 59 y siguientes--.

Por otra parte, el Tribunal valoró lo hallado en el registro de la CALLE000 , domicilio que Guillermo Pelayo compartía con Jon Higinio y Pio Alfredo . No hay duda de que allí habitaba, puesto que le fueron halladas las llaves en su poder cuando fue detenido --folio 543--. Como ya hemos referenciado en tal domicilio se halló no solo una significativa cantidad de cocaína, sino todos aquellos accesorios necesarios para su manipulación, corte y preparación para su distribución.

Por lo tanto, solo podemos concluir que las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para establecer la condena del recurrente fue no solo lícita, sino también abrumadora.

En relación al delito de integración en grupo criminal nos remitimos a lo dicho en el primer recurso.

Procede la desestimación del motivo .

Sexto.- Recurso conjunto de Luis Felicisimo , Jon Higinio y Pio Alfredo .

Los tres fueron condenados como autores de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud y otro delito de integración en banda criminal, y además, Jon Higinio como autor de un delito de tenencia ilícita de armas .

En relación al delito contra la salud pública el Tribunal individualiza dentro de los límites legales, distinta pena en atención al diferente grado de culpabilidad y de gravedad que estimó en las acciones de cada uno de ellos, y así a Luis Felicisimo le impuso la pena de seis años de prisión y multa de 91.500 €; a Jon Higinio la de cuatro años y seis meses y multa de 61.000 € y a Pio Alfredo la de cuatro años de prisión y multa de 50.000 €, y en relación al de integración en grupo criminal , un año y seis meses de prisión, un año y tres meses de prisión y un año de prisión, respectivamente.

Además a Jon Higinio la pena de un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.

El recurso está desarrollado por un único motivo que encauzado por la vulneración de derechos constitucionales denuncia como ilegales las intervenciones telefónicas con la consecuencia de ser nulas el resto de las pruebas, con lo que se vulneró también el derecho a la presunción de inocencia.

Nos remitimos a lo dicho en el primer recurso.

Procede la desestimación del motivo .

Séptimo.- Recurso de Sacramento Otilia .

Se trata de la compañera de Guillermo Pelayo , alias " Canoso ".

Solo está condenada por el delito contra la salud pública habiéndosele impuesto la pena de cinco años de prisión y multa de 70.000 €.

Su recurso está desarrollado a través de cuatro motivos .

El primer motivo denuncia la vulneración del art. 18-3º de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas de lo que concluye con la nulidad del resto de pruebas por conexión de antijuridicidad y consiguiente vacío probatorio de cargo con violación del derecho a la presunción de inocencia.

Una vez más se trata de idéntica denuncia a la efectuada en el primer recurso. Nos remitimos a lo allí dicho para su rechazo.

Procede la desestimación del motivo .

El segundo motivo denuncia la quiebra de la cadena de custodia en relación a las drogas incautadas, lo que conecta con el derecho a un proceso con todas las garantías.

También es cuestión ya alegada en el recurso de Ovidio Julio y Baldomero Epifanio . Reiteramos que este derecho tiene un carácter instrumental, y que garantizada la "mismidad" del objeto incautado, la posible irregularidad que puede producirse no tiene la virtualidad de provocar la nulidad que se pretende.

Por lo demás en el presente caso, como ya se ha dicho, no existió ninguna quiebra en la cadena de custodia que pudiera hacer dudar de la mismidad de la droga incautada.

Con independencia del cambio de letras por números en su identificación, y de que los pesajes difieran mínimamente debido a las distintas básculas en que se realizaron, lo cierto es que las sustancias siempre han estado plenamente identificadas en tanto en cuanto venían perfectamente referenciadas en su atribución, unas a Guillermo Pelayo (las halladas en la CALLE000 ) y otras a Luis Felicisimo (las halladas en la CALLE002 ) en todo el iter de la cadena, que es precisamente de lo que se trata: de que no haya duda de que aquellas sustancias que se hallaron en el domicilio de Guillermo Pelayo y Luis Felicisimo , sean las que fueron analizadas por el Instituto de Toxicología.

Por todo ello, hemos de concluir que no existe irregularidad relevante alguna, ni se causó indefensión a la recurrente , ni puede sospecharse de la real existencia de las dudas expuestas. No existe ninguna vulneración de un derecho fundamental sino tan solo frente a una alegación de parte carente de fundamento. El Tribunal de instancia rechazó con toda corrección la cuestión como ya hemos dicho.

Procede la desestimación del motivo .

El tercer motivo por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el art. 368-1º Cpenal en relación con el delito contra la salud pública del que fue condenada la recurrente.

El motivo ha de ser inadmitido.

El Tribunal declara probado que la recurrente intervenía en la CALLE000 en la manipulación y corte de la cocaína que Guillermo Pelayo allí ocultaba. También declara que en el momento de su detención le fue ocupada una libreta de color azul manuscrita con diversas anotaciones de contactos, un teléfono móvil con nº de usuario NUM025 y un recibo de ingreso de la Caixa, cuyo remitente era Isidro Gabriel -- Guillermo Pelayo -- por importe de 100 euros.

El Tribunal a la hora de establecer la participación de Sacramento Otilia en los hechos descritos, se basa en las numerosas conversaciones telefónicas mantenidas por ésta con Guillermo Pelayo , conversaciones harto elocuentes sobre las actividades delictivas a las que se dedicaba, siguiendo las instrucciones de aquél. Tales conversaciones están minuciosamente reseñadas en la sentencia -- pág. 68-- y no ofrecen duda alguna sobre su incriminatorio contenido. En ellas se refleja con claridad que Sacramento Otilia participaba activamente en la preparación de las sustancias estupefacientes y que cobraba por ello importantes cantidades de dinero.

También discrepa la recurrente sobre la cuantía de la multa que le ha sido impuesta, entendiendo que no procedería su imposición al no habérsele incautado sustancia alguna. El Tribunal a la hora de imponer la multa a los acusados y concretamente a la recurrente, parte de la cantidad de droga incautada que fue valorada en 60 euros el gramo por lo que teniendo en cuenta la cantidad total de droga incautada, 507,41 gramos, la valoración total de la misma sería 30.444 euros, por lo que la pena de multa impuesta, 70.000 euros es una pena legalmente imponible y, además, respetuosa con el principio de propocionalidad.

Procede la desestimación del motivo .

El cuarto motivo por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de la prueba en relación al delito por el que ha sido condenada.

Cita como documentos que acreditarían tal error el cotejo de las transcripciones de las conversaciones telefónicas del folio 1498 de las actuaciones, y las actas de los registros domiciliarios de las CALLE000 nº NUM003 - NUM004 - NUM001 y CALLE002 nº NUM008 , ambos de Sabadell.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados, ni tampoco las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia, que están en relación a ello es situación distinta por la inmediación de que dispuso y de la que carece esta Sala Casacional.

    Tampoco tienen naturaleza de documento casacional las diligencias de reconocimiento en rueda porque solo recogen las manifestaciones de quien las efectúa, que como tales son declaraciones personales --STS 574/2004-- ni el acta de los registros domiciliarios ni las comparecencias de agentes policiales que intervinieron en las mismas, unas y otras son manifestaciones de las personas concernidas -- STS 950/2006 --.

    También se pueden citar las SSTS 22/2000 ; 1553/2000 ; 335/2001 ; 284/2003 ; 196/2006 ; 766/2008 ; 195/2012 ; 365/2012 ; 545/2012 y entre las más recientes, 834/2014 y 875/2014 . De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo , 464/2013 de 5 de Junio , la ya citada 685/2013 de 24 de Septiembre , 994/2013 de 23 de Diciembre , 418/2014 de 21 de Mayo , 875/2014 de 15 de Diciembre y 395/2015 de 19 de Junio --.

    El motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación en la medida que carece del presupuesto indispensable para su admisión: carece de documento casacional strictu sensu .

    Ni las conversaciones telefónicas, ni las actas de los registros domiciliarios lo son , como ya se ha dicho.

    Procede la desestimación del motivo .

    Octavo.- Recurso de Norberto Secundino .

    Su recurso está desarrollado a través de tres motivos .

    El motivo primero denuncia por la vía de la vulneración de derechos constitucionales la violación del derecho a la presunción de inocencia al estimar que no se han practicado pruebas de cargo capaces de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia .

    En este control casacional verificamos que el Tribunal sentenciador concretó las fuentes de prueba y los elementos incriminatorios que le permitieron arribar a la conclusión condenatoria.

    En efecto, el Tribunal declara en el hecho probado cuarto que el ahora recurrente trabajaba en una peluquería-bar denominada "Barbershop" sita en el Paseo Comercio 107 de Sabadell, regentada por el también condenado Baldomero Epifanio , desde donde se dedicaban a distribuir la droga que adquirían a Ovidio Julio en porciones medianas. También sería tal local para reunirse otros miembros del grupo criminal para realizar sus actividades.

    La única queja del recurrente va referida a su identificación con el tal "Francis" de las conversaciones telefónicas. Niega la existencia de prueba sobre tal identificación.

    No niega el recurrente trabajar en la peluquería "Barbershop" ni que tal peluquería la regentase Baldomero Epifanio . Pues bien, de las conversaciones mantenidas por el recurrente con Ovidio Julio como la que obra al folio 183 --conversación del 19 Julio 2012--, en la que aquél le pide 300 "pesos" y éste le dice que ya va para la peluquería; o la que obra al folio 184 entre Ovidio Julio y su hermanastro Guillermo Pelayo en la que le pide 300 "euros" para Norberto Secundino ; la que obra al folio 185 en la que Ovidio Julio se cita con un desconocido suministrador en la peluquería; la del folio 188 en la que Ovidio Julio habla con Norberto Secundino de llevar 700 "pesos" a algún lugar distante dos horas de Sabadell; también la del folio 197 entre los hermanos Ovidio Julio y Guillermo Pelayo respecto a Norberto Secundino y Baldomero Epifanio , así como las que obran a los folios 200, 201, 202, 205, 209, 211, 212, 213, 214, 237, 252, 253, 254, se desprende que el individuo identificado como Norberto Secundino es precisamente el ahora recurrente, conclusión esta nada absurda si tenemos en cuenta la plena identificación de Baldomero Epifanio como la persona que también conversaba con los hermanos Ovidio Julio y Guillermo Pelayo en los términos ya descritos, muy similares a los de " Norberto Secundino ".

    Por lo tanto identificado " Norberto Secundino " como el recurrente de las conversaciones mantenidas y reseñadas en el f.jdco. quinto, en la pág. 88 de la sentencia son muy significativas en cuanto a su implicación en la distribución de la cocaína que Ovidio Julio y Guillermo Pelayo adquirían y preparaban en sus respectivos domicilios.

    El motivo segundo denuncia la quiebra del principio de legalidad penal en relación con el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías en relación al delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter Cpenal .

    El recurrente centra su denuncia porque ha sido condenado como integrante de grupo criminal --como el resto de los recurrentes que han sido condenados por tal delito--, en tanto que el Ministerio Fiscal le había acusado como integrante de una organización de acuerdo con el art. 369 bis Cpenal , habiendo solicitado por tal subtipo agravado la pena de 10 años de prisión y multa de 251.000 €.

    La sentencia le condena como autor de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de 5 años de prisión y multa de 70.000 € y por formar parte de un grupo criminal --570 ter-- a la pena de 1 años y 6 meses.

    No hubo vulneración del principio acusatorio . Los hechos fueron los mismos y sobre ellos versó el debate en el Plenario, y por lo demás, desde el punto de vista punitivo es clara la ventaja de calificación del Tribunal sobre la del Ministerio Fiscal.

    Procede la desestimación del motivo .

    El tercer motivo por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebida la aplicación del art. 368 Cpenal .

    Como ya se ha dicho con anterioridad, este cauce casacional exige el respeto a los hechos probados , lo que incumple el recurrente en la medida que en el hecho probado se describen todos los datos fácticos que dan lugar al delito por el que ha sido condenado. Se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

    Procede la desestimación del motivo .

    Noveno.- Recurso de Federico Roque .

    Solo fue condenado por el delito del art. 368 Cpenal . Se trata de la persona que ayudaba a Luis Felicisimo en su actividad delictiva. Ha sido condenado solo por el delito del art. 368 Cpenal a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y 61.000 € de multa.

    Su recurso está desarrollado a través de un único motivo por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal en el que denuncia como indebida la aplicación del art. 368 Cpenal .

    De entrada se incurre, como ya se ha dicho en relación a otros recurrentes, en causa de inadmisión por no respetar el hecho probado.

    Por lo demás, verificamos en este control casacional que el Tribunal concretó en el f.jdco. cuarto --pág. 78-- que el recurrente era un ayudante de Luis Felicisimo .

    La sentencia recurrida declara probado que el recurrente era un ayudante de Luis Felicisimo al que hacía de chófer en las ocasiones en que éste debía desplazarse en el BMW 320 matrícula NUM009 para establecer sus contactos, dado que carecía de carnet de conducir, facilitando así la labor de aquél de la que era pleno conocedor y ayudándole en la distribución.

    El Tribunal para establecer tales hechos valoró las conversaciones telefónicas mantenidas entre Luis Felicisimo y el ahora recurrente . No hay duda sobre la utilización del nº NUM026 por parte del recurrente, pues él mismo colocó tal número en el vehículo de Elisabeth Marina con el cartel de "se vende", número al que llamaron los agentes policiales viendo in situ como era él mismo quien contestaba.

    Las conversaciones reflejadas en la sentencia --pág. 79-- son elocuentes sobre la actividad desarrollada por el recurrente, que unido a las vigilancias policiales a las que fueron sometidos, nos llevan a la conclusión de que Federico Roque era un estrecho colaborador de Luis Felicisimo ayudándole y colaborando con él en la distribución de drogas a las que se dedicaba el tal Luis Felicisimo .

    Procede la desestimación del motivo .

    Décimo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Ovidio Julio , Guillermo Pelayo , Isidoro Felipe , Baldomero Epifanio , Luis Felicisimo , Jon Higinio , Pio Alfredo , Sacramento Otilia , Federico Roque y Norberto Secundino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VII, de fecha 31 de Julio de 2015 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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