ATS, 24 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Mayo 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO.- Por medio de otrosí segundo del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, la representación de D. Ismael interesó la adopción de la medida cautelarísima de suspensión de la ejecución del acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de mayo de 2015 por el que se denegaba la concesión del indulto al recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se insta por Don Ismael recurso contencioso-administrativo en impugnación del acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en fecha 22 de mayo de 2015, por el que se le deniega la concesión del indulto de la pena de prisión por tres años y seis meses, que le había sido impuesta por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el procedimiento abreviado 1/2013. En ejecución de dicha sentencia, que ha devenido firme, se dicta providencia en la ejecutoria 33/2014, en fecha 6 de abril de 2016, con requerimiento de ingreso voluntario en prisión para el cumplimiento de dicha pena.

En el escrito de interposición se solicita por el recurrente a este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se proceda a adoptar medida cautelarísima de suspensión del mencionado acuerdo del Consejo de Ministro, a los efectos de dejar sin efecto la ejecución de la condena impuesta por el Orden Penal.

En la fundamentación de la protección cautelar que se suplica por el recurrente se invoca el "periculum in mora" y el "fumus bonus iuris" en cuanto se considera que de no accederse a la medida cautelar suplicada se haría perder al recurso contencioso- administrativo interpuesto su finalidad legítima, deberá entenderse porque nada se aduce, que la denegación supondría el ingreso en prisión del recurrente para el cumplimiento de la condena firme que le fue impuesta. En cuanto a la apariencia de buen derecho, se argumenta en la petición que existen méritos para sostener la procedencia de la pretensión dado que se pretende fundar el recurso en la falta de motivación del acuerdo denegatorio del indulto, exigencia que constituye la última jurisprudencia de esta Sala, con cita de 6 de julio de 2014, en la que se formula un voto particular en el que, en contra del criterio mayoritario de la Sala, se considera que los acuerdos denegatorios del indulto deben ser motivados.

SEGUNDO

Para el examen de la protección cautelar que interesa el recurrente en su modalidad de medida cautelarísima que autoriza el mencionado artículo 135 de la Ley Procesal es necesario tener en cuenta el peculiar régimen de protección que se autoriza en nuestra Ley, fundado en un incidente ordinario, que se regula en los artículos 129 y siguientes, en el que se autoriza que los Tribunales de lo Contencioso puedan adoptar cualquier tipo de medida con la finalidad de asegurar la "efectividad de la sentencia" ; con el alcance y naturaleza que le ha venido confiriendo la jurisprudencia, de la que se deja cita en el mismo escrito de solicitud de la medida. Esa finalidad hace que se pueda instar el incidente "en cualquier estado del proceso" sometiéndose a una tramitación sumaria que comprende la audiencia de la parte contraria por plazo de diez días, debiendo dictarse la medida en otro plazo de cinco días.

Frente a ese régimen general de las medidas cautelares, es cierto, como en el escrito promoviendo la de autos, se aduce que el mencionado artículo 135 autoriza a la adopción inmediata de las medidas cautelares contempladas con carácter ordinario "inaudita parte" y en el plazo de dos días. Pero para que proceda esta tramitación y adopción de medidas por tan estrictos trámites, el mismo precepto impone la condición de que concurran "circunstancias de especial urgencia" ; exigencia que como se declara en el auto de esta Sala de 21 de mayo de 2014 (recurso 377/2014 ) comporta poner de manifiesto "una urgencia excepcional o extraordinaria, esto es, de mayor intensidad que la normalmente exigible para la adopción de medidas cautelares que, según los trámites ordinarios, se produce al término del incidente correspondiente, conforme al principio general de audiencia de la otra parte" , con sacrificio del principio de contradicción. En esa misma línea, se declara en el auto de 14 de enero del presente año (recurso 800/2015), " Las circunstancias de especial urgencia que requiere el art. 135.1, letra a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , son aquellas que por su entidad no consienten que la toma de decisión sobre una medida cautelar espere, ni tan siquiera, a que transcurra el brevísimo plazo de diez días que ha de concederse a la parte contraria para que pueda alegar sobre la procedencia de aquella". Con mayor precisión se declara en el Auto de 23 de diciembre de 2013 (recurso 512/2013) que "El referido precepto procesal permite la adopción de medidas cautelares, sin oír a la parte contraria, cuando concurran circunstancias de especial urgencia, es decir, circunstancias que pongan de manifiesto que, caso de seguir la tramitación ordinaria del incidente, prevista en el art. 131, la adopción de la medida cautelar resultaría ineficaz, ante una ejecución inmediata y difícilmente reversible del acto impugnado.

Son, fundamentalmente, estas dos circunstancias, inmediatez de la ejecución del acto y dificultad o imposibilidad de reversión de la misma, las que justifican, en su caso, que el interesado acuda diligentemente a la adopción de la medida cautelar con carácter de urgencia, en cuanto la tutela cautelar de las pretensiones del recurrente podría verse perjudicada o dificultada notablemente si, atendida la naturaleza y alcance del acto impugnado, hubiera de aguardarse, para su adopción, a la tramitación ordinaria del incidente cautelar."

Teniendo en cuenta lo anterior es manifiesto que no puede accederse a la medida cautelarísima que interesa el recurrente habida cuenta de que, ya de entrada, en la fundamentación del escrito de recusación nada hay que permita apreciar esa extraordinaria urgencia ni a ello se dedica argumento alguno, toda vez que la fundamentación de la petición está referida a la adopción de la medida cautelar en cuanto tal, no a la especialidad a la que se acoge la petición, siendo de parte del solicitante la carga de dicha alegación y prueba, si quiera sea "prima facie" , como se declara en el auto de 14 de septiembre de 2014 (recurso 752/2014). Pero es que aun cuando pudiera pensarse que el mero hecho de que al recurrente se le haya requerido para el ingreso voluntario en el Centro Penitenciario correspondiente, pudiera poner de manifiesta esa urgencia, es lo cierto que no pueden desconocerse las peculiaridades del presente supuesto, en el que se trata de una sentencia que, si bien no consta la fecha de su firmeza aun en los autos -la ejecutoria lleva fecha de 2014- si consta que el indulto fue denegado hace más de un año, lo que comporta que la premura que ahora se pretende por el recurrente no puede desconocer el lapsus de tiempo transcurrido desde que se tenía conocimiento de la imposición de la pena y de su preceptivo cumplimiento, sin perjuicio de la condición que comportaba el indulto solicitado que, insistimos, fue denegado hace más de un año, sin que pueda desconocerse que el artículo 32 de la Ley de Indulto estable que la mera solicitud del indulto no suspende el cumplimiento de la sentencia condenatoria.

Es decir, de las circunstancias del presente caso ha de concluirse que no concurren las exigencias para la tramitación de la medida cautelarísima interesada por no apreciarse "circunstancias de especial urgencia" que se requiere en el artículo 135.1º; por lo que procede, de conformidad con lo establecido en el apartado b) del mencionado precepto y párrafo, ordenar la continuación del incidente por la vía establecida en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ; dándose traslado a la parte recurrida por plazo de cinco días, previa audiencia de las partes que pudieran considerarse demandadas en el presente proceso.

TERCERO

No habiéndose ocasionado actuación procesal alguna de contrario, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la adopción de la medida cautelarísima solicitada por la representación de D. Ismael , ordenando la tramitación del incidente conforme a lo establecido en el art. 131 y siguientes de la Ley Jurisdiccional . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

7 sentencias
  • Auto Aclaratorio AN, 30 de Mayo de 2022
    • España
    • 30 Mayo 2022
    ...directa o indirectamente, una modif‌icación del fallo de la parte dispositiva de la resolución". En la misma línea, en el ATS de 24 de mayo de 2016 - recurso nº. 2.574/2012-, se dice que es claro al establecer que el complemento de las sentencias, no permite a los órganos jurisdiccionales "......
  • AJCA nº 2 41/2020, 20 de Mayo de 2020, de Toledo
    • España
    • 20 Mayo 2020
    ..."inaudita parte" a la medida cautelar. En cuanto a las circunstancias de especial urgencia cabe citar el reciente Auto del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 2016 que analiza este supuesto y señala tras analizar la tutela cautelar en cualquier estado del proceso (ex Art. 129.1 LJCA) "... fre......
  • Auto Aclaratorio AN, 5 de Abril de 2019
    • España
    • 5 Abril 2019
    ...recabarse, directa o indirectamente, una modif‌icación del fallo de la parte dispositiva de la resolución". En la misma línea, el ATS de 24 de mayo de 2016 -recurso nº. 2.574/2012 -, dice que es claro al establecer que el complemento de las sentencias, no permite a los órganos jurisdicciona......
  • Auto Aclaratorio AN, 28 de Septiembre de 2021
    • España
    • 28 Septiembre 2021
    ...directa o indirectamente, una modif‌icación del fallo de la parte dispositiva de la resolución". En la misma línea, en el ATS de 24 de mayo de 2016 -recurso nº. 2.574/2012-, se dice que es claro al establecer que el complemento de las sentencias, no permite a los órganos jurisdiccionales "m......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR