ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:4393A
Número de Recurso3548/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO. Se impugna en reposición por la representación procesal de la parte recurrente la diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2016 por la que se acuerda devolver a dicha parte el escrito presentado por la misma con fecha 25 de febrero de 2016 y se acuerda no haber lugar a lo solicitado en tal escrito, ordenando estar a los acordado en el auto anterior de 20 de noviembre de 2015 y en la providencia de 13 de enero de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Ninguno de los argumentos del recurrente en reposición desvirtúa lo acordado en la diligencia de ordenación que se impugna.

Nuevamente pretendía el actor, en su escrito de 25 de febrero de 2016, la rectificación y aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, siendo así que esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la petición de "complemento y rectificación de errores" (escrito de 16 de septiembre de 2015, al que se dio respuesta en el auto de 21 de septiembre de 2015), sobre la "aclaración, rectificación o nulidad" de este último auto (interesadas en escrito de 29 de septiembre de 2015, contestadas por nuevo auto de 20 de noviembre de 2015) y sobre diversas peticiones de nulidad de resoluciones anteriores (planteadas en escrito de 14 de diciembre de 2015 y rechazadas, por reiteración de lo ya planteado, en providencia de 13 de enero de 2016).

Por eso, acierta plenamente la Sra. Letrada de la Administración de Justicia cuando, identificando que el escrito de 25 de febrero de 2016 no es más que un nuevo intento de reiterar extremos o alegaciones ya sustanciados por diversas resoluciones anteriores, decide devolver dicho escrito al interesado.

A ello debe añadirse que la pretensión de que la Sala aclare " su mención al informe de la cónsul " ni siquiera puede calificarse como un error de puro hecho, corregible en cualquier momento. El propio escrito de 25 de febrero de 2016 señala que la actuación de la Sala -al dictar la resolución que ha puesto fin al recurso de casación- " acredita la nulidad de la sentencia ", siendo así que esa misma nulidad ya ha sido instada con anterioridad por la propia recurrente y ya ha sido rechazada oportunamente por este Tribunal.

Por último, la manifestación según la cual " la Sala ha visto afectada su imparcialidad, con el extendido espíritu protector de la condición funcionarial, al tiempo que juzga a mis mandantes con modificación del propio contenido de las actuaciones" constituye una más que discutible afirmación desde el punto de vista del lenguaje forense y de la buena fe procesal que debe presidir y guiar a los que participan en los procesos judiciales; no entendemos tampoco que resulte necesaria, ni siquiera lejanamente, para defender las pretensiones que se deducen, pues nada añade a los argumentos empleados para combatir aquella sentencia.

SEGUNDO

La desestimación del recurso de reposición determina, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas procesales a la parte que lo ha interpuesto, limitándose su importe por todos los conceptos a la suma de 250 euros.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente frente a la diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2016, con imposición a dicha parte recurrente de las costas procesales en los términos establecidos en el segundo fundamento de derecho del presente auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero

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