ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:4448A
Número de Recurso997/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

El procurador D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Braulio , solicita de la Sala: «1º.- La nulidad de la Sentencia de 23-12-2015 y el Auto aclaratorio, de 01-02-2016, dictador por el Tribunal Supremo.

  1. - De considerar que la cuantía es inferior a 30.000 euros declarar la nulidad de la Diligencia de admisión a trámite del recurso de casación dictado por el TSJ Illes Balears de 16-01-2015, así como la nulidad de la resolución admitiendo la demanda de recurso contencioso-administrativo de 28-11-2011, y fijando el procedimiento ordinario para su tramitación.

  2. - Declarar como error manifiestamente grave y que provoca la indefensión al privar de la tutela judicial efectiva en cuanto a la procedencia de admisión del recurso de casación, el que esté reclamando la Agencia Tributaria ningún IVA a esta parte de la compra de mayo de 2006 (rectificada julio 2006), declarando que la Agencia Tributaria en el expediente administrativo reclama el IVA correspondiente a la venta de 17 de agosto de 2006 y por cuantía global que fija, correspondiente al tercer trimestre impositivo.

  3. - Considerar en costas a la parte recurrida, de oponerse.».

SEGUNDO

Efectuado traslado al Abogado del Estado, éste manifestó su oposición al incidente de nulidad de actuaciones, suplicando de la Sala: « ... inadmitiendo el incidente de nulidad de actuaciones planteado, o subsidiariamente lo desestime, imponiendo costas y multa a la parte actora.».

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna mediante este incidente de nulidad de actuaciones nuestra sentencia de 23 de diciembre, por la que se declaró la inadmisión del recurso de casación en unificación de doctrina número 997/2015 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

Alega el recurrente que la sentencia impugnada al declarar la inadmisibilidad del recurso por no alcanzar éste la cuantía que posibilita el recurso de casación interpuesto ha incurrido en infracción del artículo 238.3 de la LOPJ al plantear una cuestión ya resuelta y sobre la que este órgano jurisdiccional carece de competencia.

Es manifiesto el error en que incurre el recurrente. La cuantía fijada en la instancia no vincula a este tribunal, quien tiene obligación de examinar los presupuestos procesales que posibilitan el recurso interpuesto. Sobre este punto es innecesario citar jurisprudencia, que es abrumadora, como resulta de las resoluciones de la Sección Primera que es la Sala de Admisión de esta Sala.

También se ha declarado de modo reiterado que no vincula a esta Sala la decisión del órgano de instancia admitiendo el recurso de casación interpuesto.

Distinto trato merece la alegación acerca de la decisión de inadmisión adoptada sin otorgar el trámite de audiencia. Parece obligado que al ser una cuestión no discutida previamente, trascendente para la decisión del proceso, se oyese al interesado, más si se tiene en cuenta que lo discutido no es la deuda inicial sino su derivación, lo que puede dar lugar a que la naturaleza de la deuda inicial con el deudor principal no se mantenga en los supuestos de derivación de responsabilidad, como es el caso.

SEGUNDO

Fundamentación jurídica

El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, establece que «no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.».

TERCERO

Decisión de la Sala

Como consecuencia de lo expuesto, procede anular y dejar sin efecto la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2015 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina número 997/2015 , interpuesto por el procurador D. Pedro Vila Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Braulio , contra la sentencia de 2 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , así como llevar a cabo un nuevo señalamiento para votación y fallo.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar el incidente de nulidad de actuaciones y anular nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2015 recaída en el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

  2. - Acordar nuevo señalamiento para votación y fallo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo

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