ATS 772/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4430A
Número de Recurso2093/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución772/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada, se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 129/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, como Procedimiento Abreviado nº 119/2014, en la que se condenaba a Franco como autor de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 251.3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le absolvía del delito de falsedad continuada. Se le condenaba al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Se le condenaba a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Erica , en el importe de las cantidades que en el trámite de ejecución se acrediten como abonadas por Erica en la ejecución del procedimiento ordinario nº 1203/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, con el límite de 27.987,88 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Rivero Ratón actuando en representación de Franco , con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 268 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La representación procesal de Erica , el Procurador de los Tribunales Don Juan de la Ossa Montes, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se interpone al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 268 del Código Penal .

  1. Considera que la Sala ha efectuado una interpretación restrictiva y contraria a los principios generales del derecho. El y la Sra. Erica mantenían una relación de afectividad estable que duró más de 14 años, no siendo determinante que no existiera convivencia, dado que ello se debió a su decisión de proteger a su hijo pequeño del divorcio en el que él estaba inmerso, buscando que la nueva relación le afectara lo menos posible.

  2. Esta Sala en SSTS 22-5-2013, nº 412/2013 , 618/2010 , 23 de junio, 91/2006 de 30 enero y 334/2003 , 5 de marzo, ha recordado que "la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CP , equivalente al art. 564 del anterior CP , se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad".

    El Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios, celebrado el pasado día 1 de marzo de 2005, en que se acordó lo siguiente: "A los efectos del art. 268 CP ., las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial".

    Para llegar a esta interpretación se tuvo en cuenta, aparte de la realidad social, en tanto que en este concreto aspecto el Código Penal no responde a los parámetros de los modelos familiares actuales, la consideración de un criterio analógico a favor del reo, conforme a la Constitución, que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la persona ligada por una relación análoga de afectividad, a los efectos de aplicar la referida excusa absolutoria. No obstante, se definió como límite de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad que pudiera equiparar ambas situaciones ( STS 577/2013 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Relatan los hechos probados que con fecha 21 de marzo de 2007 el acusado suscribió con la entidad Pizarras Milika S.L.U. un contrato de ejecución de obra de una cubierta de pizarra de una edificación que el acusado promovía, haciendo figurar el acusado en el contrato como "propietario/contratista" a Erica , con la que mantenía una relación sentimental a pesar de encontrarse aún casado; y quien desconocía dicho contrato, ni había otorgado poder alguno al acusado para su representación. Asimismo, en el contrato se hizo figurar como domicilio de Erica el domicilio del acusado, su familia y su empresa constructora.

    Conforme a dicho contrato se convino que el pago de la cubierta se realizara mediante la expedición de dos pagarés, librados contra una cuenta de Caja Rural de Granada abierta a nombre de Erica y en la que el acusado figuraba como autorizado. Los pagarés resultaron impagados a sus respectivos vencimientos, por lo que la empresa promovió demanda de juicio declarativo ordinario contra Erica .

    La Sala desestima la aplicación de la excusa absolutoria por la ausencia del carácter estable de la relación. Además de no existir convivencia entre el acusado y Erica , extremo que reconocen ambos, el acusado mantenía su vínculo matrimonial; y reconoció en el acto del juicio que seguía viviendo con su ex mujer, al haberse propuesto mantener ese "status" hasta que su hijo menor alcanzase la mayoría de edad.

    Decisión que estimamos ajustada a derecho. De acuerdo con esta jurisprudencia, y con lo establecido por la sentencia recurrida, hay que concluir que no puede apreciarse la excusa absolutoria del art. 268 CP . No consta que la relación entre el acusado y Erica estuviera dotada de los elementos de permanencia, estabilidad y afecto requeridos en el precepto, como se evidencia por el hecho de continuar el acusado conviviendo con su mujer, de la que no se divorció; cesando la convivencia con ella dos años después a los hechos.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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