ATS 764/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4423A
Número de Recurso2308/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución764/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén se dictó sentencia el 26 de noviembre de 2015, en autos con referencia rollo de Sala nº 738/2015 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, en Procedimiento Abreviado nº 54/2015, por la que se condenó a Candido como autor responsable criminalmente de un delito de estafa del art. 251.1 º y 2º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que, si no entregare a D. Guillermo el local comercial, le indemnice en 193.735,34 euros, cantidad que se incrementará conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo se le absolvió del delito de estafa agravada de los arts. 248 , 250.1.1 º, 6 º y 7º del CP , declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Ángel María Morales Mengibar, actuando en representación de Candido al amparo de los artículos 849.2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La acusación particular, Guillermo , mediante su representación procesal, el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martin Jaureguibeitia, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo de los artículos 849.2 y 852 de la LECRIM , así como del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Sostiene el recurrente que de la escritura de cesión del suelo por obra futura, de fecha 26 de marzo de 2007, en concreto, de los folios 8 reverso, 10 anverso y 10 reverso, así como de los folios 90 a 98 del sumario, en los que se recoge la escritura de cancelación de condición resolutoria, se acredita que el proceso debía haberse sustanciado por la vía civil; considerando que los hechos declarados probados en la sentencia no resultan incardinables en ningún ilícito penal, sino que son un mero incumplimiento contractual. Alega que lo que se produjo fue un mero incumplimiento contractual por una situación sobrevenida de insolvencia, no habiéndose producido el tipo de estafa, faltando los elementos subjetivos del tipo.

  2. En primer lugar ha de tenerse en cuenta que no es exigible en los supuestos de estafa impropia del art. 251 CP la aplicación rígida de los elementos de la estafa común, dado que se trata de preceptos autónomos ( STS 780/10, de 16 de septiembre , entre otras), por lo que ha de atenderse para la aplicación de estos preceptos a los elementos fácticos que configuran legalmente los respectivos supuestos típicos, sin que sea necesario constatar la concurrencia específica de cada uno de los elementos típicos de la estafa genérica, aun cuando éstos elementos concurren ordinariamente en los supuestos que el legislador ha seleccionado para su tipificación específica en el art 251 del Código Penal .

    La diferencia entre un mero incumplimiento civil y un negocio jurídico fraudulento radica en función de si la intención de incumplir lo pactado existía o no ya desde un principio, esto es, desde el momento en que se contrató con los perjudicados. Por tanto, para que exista infracción penal, el dolo del agente ha de ser previo a la dinámica defraudatoria, siendo penalmente irrelevante el dolo subsequens o sobrevenido con posterioridad a la celebración del negocio de que se trate ( SSTS 692/97, 7-11 ; 523/98, 24-3-99 ; 411/04, 25-3 ; 182/05, 15-2 ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado que el acusado, actuando en calidad de administrador único de Promociones Mario Almazán S.L., adquirió por cesión el edifico existente en los números 2 y 4 de la calle Madre de Dios de Jaén, en virtud de escritura pública de cesión de suelo por obra futura de fecha 26 de marzo de 2007, en la que se estableció, como contraprestación, que el acusado debía entregar a la cedente o a sus herederos la totalidad de la planta segunda y el local comercial de la planta baja del edificio reconstruido; y a su vez se establecía, en la estipulación cuarta, que la entidad cesionaria podía, para financiar la reconstrucción, adquirir los préstamos con garantía hipotecaria con las fincas resultantes a adjudicar a su favor, sin que por tanto el gravamen alcanzara a las fincas futuras que iban a revertir a favor de la cedente, las cuales debían transmitirse libres de toda carga o gravamen.

    Fallecida la cedente, uno de los dos herederos, Guillermo , efectuó en el año 2010 acta de manifestaciones en el que levantaba la prohibición de gravamen respecto a las viviendas, pero no respecto al referido local comercial.

    El acusado, por escritura de fecha 6 de octubre de 2011 procedió a formalizar hipoteca con una entidad bancaria sobre el local comercial que debía entregar a Guillermo , sin que en ningún momento haya cancelado la hipoteca.

    La pretensión del recurrente ha de inadmitirse. Partiendo de los hechos probados considera que la conducta no es subsumible en un delito de estafa impropia, que estamos ante un mero incumplimiento contractual; señalando al efecto los documentos que ya han sido valorados por la Sala, sin indicar en qué medida los mismos son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba. El contenido de los mismos ha sido recogido en la sentencia recurrida sin apartarse de su contenido. De los folios 8 y 10 del contrato de cesión del suelo para obra futura se concluye que el recurrente no tenía la facultad de disposición para poder constituir hipoteca ni sobre las viviendas ni sobre el local que debían entregarse en un futuro a la cedente; y si bien, posteriormente, uno de los herederos de la cedente llegó a un acuerdo con el acusado para levantar la prohibición de hipotecar las viviendas, dicho acuerdo no alcanzó al local comercial, tal y como se desprende del folio 101 reverso de las actuaciones.

    No se discute en la presente causa la existencia del contrato de 26 de marzo de 2007 y la prohibición establecida en él de gravar el local comercial, sino si el acusado con posterioridad adquirió o no facultad para hipotecar el local comercial. La Sala concluye la ausencia de dicha facultad a tenor del contenido literal del acta de manifestaciones de 27 de abril de 2010 y de la propia declaración del perjudicado, quien en el acto del juicio manifestó que no autorizó en modo alguno a hipotecar el local comercial, sino que el acto de manifestaciones efectuado en abril de 2010 recayó únicamente sobre las viviendas; manteniendo el local la prohibición de gravamen. En atención a lo expuesto, la Sala de instancia llega a la conclusión lógica de que el acusado procedió a gravar el local comercial sin tener facultades para ello.

    De lo expuesto, a tenor de los hechos declarados probados, se ha de concluir que la calificación jurídica es conforme a derecho, constituyendo la conducta del acusado el subtipo penal del artículo 251.1 del Código Penal al haberse atribuido falsamente sobre un inmueble la facultad de gravarla en perjuicio de su legítimo titular.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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