ATS 776/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:4421A
Número de Recurso10914/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución776/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal número 1 de Palencia, se dictó Auto, de 14 de septiembre de 2015 , en la ejecutoria nº533/2014, en cuya parte dispositiva se acordó la acumulación de las ejecutorias relativas al penado Claudio , siguientes: ejecutoria nº5/2011 de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª); ejecutoria nº46/2010 de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), lo que implica un máximo de cumplimiento de 20 años. No ha lugar a la acumulación de las ejecutorias siguientes: ejecutoria nº 37/2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid y ejecutoria nº 533/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia.

SEGUNDO

Contra esa decisión Claudio interpone recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Chavernas Tejedor, articulado en un único motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley de los artículos 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal , alegándose de forma genérica al final del motivo, la infracción del artículo 24.2 de la Constitución , a los efectos de un hipotético recurso de amparo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 76 del Código Penal . Asimismo, de forma genérica, se "anuncia" al final del mismo, la infracción del artículo 24.2 de la Constitución , a los efectos del artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de un hipotético recurso de amparo ante el mismo.

  1. Se alega que se ha producido la infracción de ley reseñada, habida cuenta que el Tribunal Supremo exige que en el Auto en el que se acuerde o deniegue la acumulación se contengan todos los datos fácticos necesarios para que se pueda verificar la corrección de la aplicación de la norma y de la doctrina jurisprudencial que la aplica al caso concreto, debiendo constar la fecha de comisión de los hechos y las fechas del dictado de las sentencias, como presupuesto ineludible para verificar si es ajustado o no el auto recurrido; interesando de este Tribunal la revisión de estos extremos y de la resolución impugnada, sin especificar en qué ha consistido el error cometido por el juzgador de instancia y limitándose a solicitar que se anule el Auto objeto de recurso.

  2. Esta Sala, en relación a los datos fácticos que debe contener la resolución impugnada, ha recordado en STS nº367/2015, de 11 de junio , "la exigencia de que en el Auto en el que se acuerde o deniegue la acumulación se contengan todos los datos fácticos necesarios para que se pueda verificar la corrección de la aplicación de la norma y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta al caso concreto ( SSTS 639/2014 de 30 de septiembre ; 497/2014 de 24 de junio ; 416/2014 de 21 de mayo , 634/2014 de 3 de octubre o 742/2014 de 13 de noviembre ".

    Por otra parte, en cuanto a la acumulación parcial practicada por el juzgador de la instancia, por Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 03/02/2016, se estableció, como continuación del Pleno no Jurisdiccional de fecha 08/07/2015, relativo a fijación del criterio del cómputo del máximo de cumplimiento en los supuestos de acumulación de condenas ( artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio".

    Este Acuerdo es desarrollado por la STS número 139/2016, de 25 de febrero , en la cual se establece que "debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS (706/2015 ) acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables".

    Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

    De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba".

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    ÓRGANO JUDICIAL EJECUTORIA SENTENCIA HECHOS PENA

    1/ A.P. Valladolid.

    (Sección 4ª). Nº 5/2011 31/5/2010 29/6/2005 Prisión 9-00-00

    2/ A.P. Valladolid.

    (Sección 2ª). Nº 46/2010 9/12/2010 20/6/2009 Prisión 7-06-00

    Prisión 1-00-00

    Prisión 0-06-00

    Prisión 3-00-00

    Prisión 1-06-00

    3/ Penal nº3. Valladolid. Nº 37/2013 25/1/2013 13/12/2010 Prisión 0-06-00; sustituida por multa de 12 meses.

    4/ Penal nº1. Palencia. Nº 533/2014 11/11/2014 7/08/2013 Prisión 00-03-00

    Multa 00-00-30

    Del examen del Auto combatido, dictado por el Juzgado de lo Penal nº1 de Palencia, se desprende que éste cumple con las exigencias establecidas por esta Sala en cuanto a su motivación fáctica, toda vez que establece las fechas de enjuiciamiento de los hechos, además de las fechas de comisión y las fechas de las sentencias, así como los órganos judiciales sentenciadores. En consecuencia, ninguna infracción legal del artículo 988.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ha cometido.

    En cuanto a la aplicación del artículo 76 del Código Penal , hay que concluir igualmente que ninguna vulneración se ha producido, toda vez que a la condena impuesta por la Sección nº 4 de Valladolid en sentencia de 31 de mayo de 2010 , por hechos cometidos el 29 de junio de 2005, le sería acumulable la condena impuesta por la Sección 2ª de la misma Audiencia Provincial, de fecha 9 de diciembre de 2010, por hechos cometidos el 20 de junio de 2009, habida cuenta que estos últimos hechos son anteriores a la fecha de la primera sentencia reseñada, siendo la suma de las penas impuestas de 22 años y 6 meses de prisión, siendo el triple de la mayor 27 años, por lo que el juzgador de instancia aplica correctamente el límite general de cumplimiento de 20 años.

    No procede la acumulación de las condenas impuestas por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid y el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, toda vez que los hechos de las mismas, 13 de diciembre de 2010 y 7 de agosto de 2013, respectivamente, son posteriores a las fechas de las anteriores sentencias, no siendo posible tampoco la acumulación entre ellas, habida cuenta que los hechos de la última sentencia, 7 de agosto de 2013 , son posteriores a la fecha, 25 de enero de 2013 , de la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número tres de Valladolid.

    Por lo expuesto, el Auto impugnado se ajusta a lo dispuesto en los artículos 988 Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal , no habiéndose producido infracción alguna de los citados preceptos legales, no procediendo hacer pronunciamiento alguno en esta sede, sobre la vulneración esgrimida al final del recurso y de forma genérica, del artículo 24.2 de la Constitución , comprensivo entre otros, del derecho a la defensa y a un proceso con las debidas garantías, toda vez que el recurrente se limita a "anunciar" dicha supuesta infracción, a los efectos de los artículos 44 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

    Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el art. 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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