ATS, 6 de Mayo de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:4409A
Número de Recurso20124/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en el Procedimiento Abreviado 484/12, se dictó sentencia el 16.12.13 , que fue objeto de recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de igual Ciudad y por su Sección Segunda, en el Rollo 694/14, se dictó sentencia de 27.11.15 . Anunciando a continuación la intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 14.01.16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 14 de marzo, se presentó, vía Lexnet, escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, de la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Roque , personándose y formalizando este recurso de queja, alegando que "...Las modificaciones legislativas operadas por la Ley 41/15 de 5 de octubre, prevé que cabe recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencia provinciales en apelación POR INFRACCION DE LEY. Concretamente el artículo 847.1 b )...".

TERCERO

En escrito de 18.02.16 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, interesó su personación como parte recurrida, acordándolo así por providencia de 19 de febrero, y en escrito de 31 de marzo impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 26 de abril, dictaminó: "...Es cierto que la modificación del artículo 847.1.b) de la LECRm, operada por Ley 41/15 de 5 de octubre , permite el recurso de casación: <<por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional>>. Pero establece la Disposición Transitoria Única punto 1 de la Ley 41/2015 , que <<Esta Ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor>>. Y entró en vigor a los dos meses de su publicación, en el BOE, y se publicó el 6 de octubre de 2015.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, dedo que el procedimiento no es de los incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 14 de enero de 2016 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía interponer contra sentencia de 27.11.15, de la misma Audiencia , dictada en grado de Apelación, recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería dictada en el procedimiento Abreviado 484/12.

SEGUNDO

El recurrente pretende, en aplicación de la modificación introducida en el artículo 847 LECrim . por la Ley Orgánica 41/2015 que se le permita recurrir en Casación en virtud del principio de retroactividad la Ley Penal más favorable.

La modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso de silencio de la nueva Ley, rige el principio aceptado por el RD 3 de febrero de 1881, que promulgó la de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 3 establece que los pleitos pendientes en la actualidad continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen con arreglo a la Ley hoy vigente.

En el caso presente la LECrim. excluye expresamente la retroactividad.

Este es el criterio seguido por esta Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de tempus regit actum o de la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis, como son exponentes las Sentencias 700/2011, de 28 de junio , 602/2011, de 27 de septiembre y 1181/2011, de 4 de noviembre .

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería de 14.01.16 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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