ATS 713/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4401A
Número de Recurso2131/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución713/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), en autos nº Rollo de Sala 205/2015, dimanante de Sumario 4/2014 del Juzgado de Violencia contra la mujer 4 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2015 , en la que se condenó "a Abel , como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena, por el delito de agresión sexual, de nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición al procesado, de la prohibición por tiempo de diez años y un día de acercarse a una distancia inferior de 500 metros de Constanza ., de cualquier lugar donde ella se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro que frecuente, así como la de comunicarse con ella por igual tiempo por cualquier medio.

Se condena al procesado al pago de la tercera parte de las costas procesales, y a que indemnice a la víctima en la suma de 350 €.

Asimismo, absolvemos al acusado del delito de amenazas por el que también venía perseguido por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, y del delito de coacciones por el que esta última asimismo, formuló acusación." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Abel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Lasa Gómez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Constanza , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Arias Aranda, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El segundo motivo denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Ambos motivos pueden examinarse conjuntamente.

  1. Se alega por el recurrente, en primer, lugar que las pruebas practicadas no son válidas ni suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le ampara; los forenses no encontraron daños físicos en los genitales por lo que la conclusión de que se ejerció fuerza física es errónea.

    En el segundo motivo, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , se dice que las declaraciones de los agentes de policía fueron contradictorias; añadiendo que no se ha valorado el ánimo espurio en la declaración de la víctima, habiéndose producido un ataque de celos de la víctima que explica el hallazgo de una maqueta rota tirada esparcida en el salón.

  2. En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 14-03-14 ).

  3. Se declara probado en estos autos que el recurrente mantuvo una relación sentimental con convivencia con Constanza ., durante ocho meses aproximadamente, relación que finalizó unas cuatro semanas antes de los hechos que se expondrán seguidamente. Así, el 11-8-14, sobre las 9.30 horas, quedó citado con ella sobre las 19.30 horas en las inmediaciones de la calle en la que tenía su domicilio el mismo y, con la excusa de devolver su pasaporte a la perjudicada y aduciendo no haberlo llevado, la invitó a dirigirse al domicilio anteriormente indicado para recoger dicho documento.

    Una vez llegados al inmueble, el acusado, sin que conste que cerrara la puerta con llave y se la guardara, requirió a la víctima para mantener relaciones sexuales y dado que ésta se negó, el acusado reaccionó de forma violenta, arrancando la ropa a Constanza con golpes y tirones, la empujó hasta el baño y dejándola únicamente con una camiseta rota comenzó a besarla, la agarró bruscamente de los pechos y le introdujo dos de sus dedos en la vagina, tratando entonces de zafarse la víctima diciendo que mejor se dirigieran al dormitorio, accediendo a ello el acusado y logrando escapar la perjudicada a pedir ayuda a los viandantes desde una terraza.

    No obstante, el procesado, volvió a introducirla en la vivienda y arrastrándola por el pelo la tumbó en la cama, poniéndose encima de ella, llamando entonces a la puerta la policía alertada por la petición de socorro de la víctima.

    A consecuencia de los hechos referidos Constanza sufrió lesiones consistentes en:

    -Lesiones erosivas múltiples: brazo derecho, cara anterior, tercio superior en número tres; mama derecha cara superior, transversal de unos 7-8 cm.; mama izquierda cara inferior: transversal de unos 3-4 cm., y región interescapular.

    -Hematomas: cara externa muslo derecho, tercio superior de 4x4 cm., cara interna rodilla izquierdo, brazo izquierdo tercio medio dos hematomas, y antebrazo izquierdo tercio superior de l cm. de diámetro.

    -Dolor difuso en cara anterior del cuello.

    No ha resultado acreditado que, al personarse la policía en la vivienda del acusado, éste intimidara a la víctima diciendo "si me denuncias por esto y no vuelves conmigo, te iré a buscar y me desharé de ti y de tu hijo".

    Este relato obedece al resultado de las pruebas practicadas en autos: declaración de la víctima, testimonio de los agentes de policía, informes médicos y manifestaciones del acusado.

    La víctima prestó una declaración en el sentido relatado en los hechos probados, en la que no se han apreciado motivaciones espurias.

    Este relato, persistente, es corroborado por los testimonios policiales, los informes médicos y, en parte, por las manifestaciones del acusado. Los agentes explicaron (el primero de ellos) la recepción de una llamada avisando de que una mujer gritaba en un balcón y, cuando llegaron, abrió el acusado con gran estado de nerviosismo "sin camiseta", negando que hubiera pasado nada, ante lo cual pidieron permiso para entrar, encontrando en el baño una chica llorando tapada con una toalla, que dijo haber salido a la ventana y haber sido forzada en el baño por el acusado mediante la introducción de sus dedos en la vagina. Añadió el testigo que la víctima presentaba arañazos en el pecho y brazos, consecuencia -según le dijo- de su negativa a mantener relaciones con el acusado, y que el domicilio presentaba desperfectos (una maqueta rota y la barra de unas cortinas caída). El segundo agente refirió el aviso de que una mujer pedía auxilio desde una ventana, que les abrió el acusado muy nervioso y les dio permiso para entrar; indicó que, aunque apenas habló con la víctima, presentaba "como arañazos en los brazos". Por otro lado, las lesiones constatadas por los forenses -como los arañazos recientes en las mamas- eran compatibles con la descripción de los hechos por la perjudicada, sin perjuicio de la ausencia de lesiones genitales, lo que, como explicaron los peritos, no conlleva que no se haya producido una agresión sexual.

    Frente a este resultado probatorio, el acusado manifestó que fueron de acuerdo a su casa para mantener relaciones sexuales, que ella se "volvió loca" cuando encontró prendas de vestir de otra mujer; versión que al Tribunal no le resultó creíble ante la rotundidad de la declaración de la víctima y las corroboraciones periféricas referidas. Además, el recurrente no fue en absoluto coherente ni firme en su manifestaciones, puesto que en su declaración ante el juzgado instructor reconoció haber introducido sus dedos en la vagina de la perjudicada, manifestaciones que contradijo en el acto del juicio, donde, aun reconociendo haberla cogido las piernas, mantuvo que no llegó a realizar dicha introducción, tratando de explicar dicha contradicción con el argumento de que en su país a las piernas (muslos) se les llama vagina. Tampoco resultaron creíbles sus manifestaciones tratando de explicar el motivo por el que arrastró a la víctima al interior del domicilio cuando ésta se puso a gritar por la terraza, diciendo, no obstante, que era para que no la vieran desnuda, manifestando ignorar cómo resultó lesionada la perjudicada y no ofreciendo sino una confusa explicación sobre cómo, tras introducir en la casa la perjudicada, quedó encima de ella "porque se le enredó una cortina y se cayeron los dos".

    En definitiva, el recurso cuestiona la suficiencia de las pruebas para sustentar la condena, pero de todo lo expuesto se concluye que hubo prueba válida sobre la que el Tribunal, con la esencial premisa de la inmediación, asienta razonadamente su convicción acerca de los hechos, con suficiente contenido incriminatorio, que permite por tanto entender correctamente enervada la presunción de inocencia. Sin que, de otro lado, el recurrente haya designado ningún particular documental a los efectos del art. 849.2 de la LECrim , en el motivo formulado a su amparo, en el cual, en realidad, se cuestionaba, igualmente, la suficiencia probatoria declarada en la sentencia.

    Procede la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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