STS 60/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:2214
Número de Recurso98/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución60/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de mayo de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201/98/2015, interpuesto por el Guardia Civil don Laureano , representado y asistido por el Letrado don Antonio Troncoso de Castro, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona, por la que se le imponía al hoy recurrente la sanción disciplinaria de "pérdida de dos días de haberes" como autor responsable de una falta leve del artículo 9, apartado 10, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "el descuido en el aseo personal o el incumplimiento de las normas o instrucciones de uniformidad, así como ostentar sobre el uniforme cualquier insignia, condecoración o distintivo sin estar autorizado". Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2014 el Capitán Jefe de la Compañía de Calviá, impuso al Guardia Civil Laureano , con destino en el Puesto Principal de Palmanova (Islas Baleares), la sanción disciplinaria de "pérdida de dos días de haberes" como autor de la falta leve consistente en "el descuido en el aseo personal o el incumplimiento de las normas o instrucciones de uniformidad, así como ostentar sobre el uniforme cualquier insignia, condecoración o distintivo sin estar autorizado" recogido en el art. 9.10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , seguido en el expediente disciplinario por falta leve nº NUM000 . Contra dicha resolución sancionadora el hoy recurrente interpuso recurso de alzada ante el Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones mediante resolución dictada con fecha 10 de junio de 2014, confirmando en sus propios términos la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones sancionadora don Laureano interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Territorial Tercero, que se tramitó bajo el número 10/14, solicitando en la demanda la anulación de las sanción impuesta.

TERCERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero poniendo fin al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2015 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

Que el día 26 de diciembre de 2013, el Guardia Civil D. Laureano , se encontraba prestando servicio preventivo de seguridad en horario de 06:00 a 14:00 horas según la preceptiva papeleta de servicio que obra al folio 32, en el interior de la garita sita del Acuartelamiento denominado "Intercambiador" de la localidad de Palmanova (Illers Balears). Sobre las 11:30 horas del citado día el Sargento 1º D. Abelardo al acceder al citado Acuartelamiento, observó que el citado Guardia Civil, le saludó desde el interior de la garita sin la prenda de cabeza puesta, requiriéndole para que saliera de la misma y le diera novedades, ordenándole que se pusiera la prenda de cabeza para ello, resultando que el Guardia TORREIRO no portaba la misma, teniendo que finalmente prestarle una otro componente de la unidad

.

CUARTO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 10/14, interpuesto por el Guardia Civil D. D. ( Laureano , con destino en el Puesto Principal de Palmanova (Illers Balears), contra la resolución del Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de fecha 10 de junio de 2014 y notificada al interesado el 1 de julio de 2014, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora del Capitán Jefe de la Compañía de Calvia (Illers Balears) recaída en el procedimiento por falta leve nº NUM000 , de fecha 27 de marzo de 2014, por la que se le impuso al recurrente una sanción de PÉRDIDA DE DOS DÍAS DE HABERES, como autor responsable de una falta leve del artículo 9, apartado 10, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , bajo la rúbrica de "El descuido en el aseo personal o el incumplimiento de las normas o instrucciones de uniformidad, así como ostentar sobre el uniforme cualquier insignia, condecoración o distintivo sin estar autorizado"

.

QUINTO

Notificada en forma la anterior sentencia la representación procesal de don Laureano , anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, lo que así se acordó por el Tribunal sentenciador mediante auto de fecha 8 de junio de 2015, acordando al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta Sala así como el emplazamiento de las partes ante la misma por término improrrogable de treinta días a fin de hacer valer sus derechos.

SEXTO

Personado ante este Sala el Letrado don Antonio Troncoso de Castro, en la representación indicada, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero: Por múltiple infracción de ley en la sentencia de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 503 de la Ley Procesal Militar y artículo 88 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vulneración de la legalidad ( arts. 9 y 25 de la CE ) y de la tipicidad sancionadora ( art. 25 CE ). Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1d) de Ley Contencioso Administrativa .

Segundo: Por incongruencia omisiva con indefensión del recurrente prevista en el art. 88.1c) de la Ley Jurisdiccional, a su vez vulneradora de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la CE .

Tercero: Por vulneración de la tutela judicial efectiva por omisión en el relato de hechos de las características del servicio que prestaba el recurrente y la norma que regulaba dicha situación. Quebrantamiento de las formas el juicio y de los criterios que deben presidir la sentencia de instancia.

Cuarto: Interpretación de las leyes sancionadoras "in mala parte", vulnerando el principio de "interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos" e interpretación de las normas sancionadoras.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, presentó escrito con fecha 14 de marzo de 2016 solicitando su inadmisión o en su defecto su desestimación por ser la misma plenamente ajustada a derecho.

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 4 de abril de 2016, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la Sala, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de mayo de 2016 a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

Habiendo redactado el Ponente la presente sentencia con fecha 20 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El primero de los motivos del presente recurso de casación se articula "por múltiple infracción de Ley en la sentencia de instancia", al amparo de lo previsto en el artículo 503 de la Ley Procesal Militar y artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . En su desarrollo, se invoca la vulneración de la legalidad, artículo 9 y 25 de la CE y de la tipicidad sancionadora, artículo 25 de la CE . Igualmente, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, artículo 88.1.d) LJCA , vulneradora, por exceso, de la legalidad que regula el control de las normas de uniformidad.

  1. La Ilustre representación del Estado se opone al motivo por entenderlo formulado con un amparo que es imposible de averiguar entendiendo que deviene inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento.

  2. Frente a la sentencia, el recurrente reproduce por esta vía aquellas peticiones que fueron desestimadas en la instancia.

Ha de tenerse en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse, y esta Sala viene reiterando (por todas STS S. 5ª, de 17 de febrero de 2015 ) que " la propia naturaleza del recurso de Casación exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista sino una exigencia por su carácter de recurso extraordinario, solo viable, en consecuencia, por los motivos legalmente tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, bien sea en sus aspectos formales como en los sustantivos, que haya realizado la sentencia de instancia" ( SS de esta Sala de 26.05 , 14.07 y 16.12 de 2014, en las que, a su vez, citábamos las de 5.05.11 , 14.02.12 y 21.01.2013 ).

En estas mismas sentencias hemos insistido en que la reiteración del debate ya concluido en la instancia resulta incompatible con la especial naturaleza del recurso de casación. Efectivamente, ello supone un palmario desenfoque del objeto de este recurso que no es otro que la impugnación de la sentencia de instancia recurrida y no la resolución sancionadora, quedando limitado a la censura puntual y por motivos tasados de las posibles infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la sentencia de la que concluyó el litigio propiamente dicho. Por este motivo, precisamente, constituye una desnaturalización del recurso de casación referir lo alegado ante el Tribunal de instancia, pudiéndose solicitar en esta vía que la Sala verifique la corrección de la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, lo que no se ha hecho, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta la parte recurrente, reproducir el debate ya caduco en la instancia, confundiendo este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

La doctrina de esta Sala, valga por todas la sentencia de 13 de septiembre de 2002 , es concluyente al afirmar que: «Sabido es que el principio de legalidad, en su manifestación de tipicidad, viene a significar la posibilidad de revisión de los actos administrativos sancionadores contrarios a la legalidad ordinaria, distinguiéndose entre la falta de tipicidad absoluta o falta de ilicitud del acto sancionado en el momento de la comisión y falta de tipicidad relativa, para el supuesto de que la acción sancionada no esté incardinada en el tipo disciplinario por el que se calificó, aunque pueda estarlo en otro distinto, supuesto éste que no supone infracción de legalidad». ( STS 11 de febrero de 2010 ).

Y es lo cierto que en el presente caso, la sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero, ahora impugnada, sobre esta queja ya dio cumplida contestación al recurrente a todas y cada una de las cuestiones planteadas en su Fundamento de Derecho Primero, respuesta que se ajusta a la legalidad y a nuestra jurisprudencia, por más que éste no lo acepte, sobre la base de la prueba practicada y ante la intangibilidad de los hechos declarados probados.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

1. El segundo motivo denuncia incongruencia omisiva con indefensión del recurrente tal como viene prevista en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional.

  1. El Abogado del Estado se opone al motivo aduciendo, en primer lugar, que la congruencia se mide en relación con las pretensiones ejercitadas y resulta evidente que la sentencia impugnada se pronuncia sobre la única pretensión ejercitada en el recurso 10/14 : la pretensión de nulidad de las resoluciones de 27 de marzo y 10 de junio de 2014, por lo que el motivo es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento.

    Y, en segundo lugar, por defectuoso planteamiento procesal, porque un motivo no puede acogerse a más de una letra o apartado del artículo 88.1 LJCA y, en el caso de autos, el motivo se ampara también en el artículo 88.1 d) LJCA .

  2. Tiene razón el Abogado del Estado. Es doctrina reiterada y que por ello exime de cita concreta que "no cabe invocar en un mismo motivo -subsidiaria o acumulativamente- el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación".

    Con ello bastaría para desestimar este motivo, porque en el mismo claramente se empieza afirmando que se articula, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 para denunciar la incongruencia omisiva, y finaliza aduciendo que lo es al amparo de la habilitación recogida en el artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que regulan la uniformidad en la Guardia Civil y en cada uno de los servicios que prestan sus miembros, siendo patente que tal formulación choca abiertamente con la doctrina acabada de citar.

  3. Ello no obstante, abordamos ahora si la sentencia adolece de la incongruencia denunciada por el recurrente.

    Resulta ser reiterada la doctrina jurisprudencial que anuda la apreciación de falta o defectuosa motivación de las sentencias o de la incongruencia omisiva, a la vulneración de la tutela judicial efectiva, esto es, a una real y efectiva limitación de los derechos de defensa que, en efecto, pueden originarse cuando el Tribunal no da respuesta expresa o tácita a alguna de las pretensiones o cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) o cuando en las decisiones adoptadas respecto a los temas de debate no se explican las razones que permiten conocer el porqué del sentido de aquéllas. Así, viene definida por la Sala 3ª de este Tribunal en los siguientes términos: « que la incongruencia omisiva o "ex silentio" se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales( STS Sala 3ª de 19 de julio de 2002 .

    De igual modo, la coherencia exigible a las sentencias impide que pueda darse más de lo solicitado ( incongruentia ultra petita) o algo que no haya sido pedido (incongruentia extra petita) al suponer un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes y por ello del objeto del proceso, ( STS 5ª de 14.2.12 ).

    Es evidente, que a la vista de los temas de debate suscitados en la instancia por medio de la demanda, la sentencia recurrida sí da cumplida respuesta, con suficiente motivación, a todos y cada uno de los pedimentos y cuestiones planteadas. Efectivamente, el recurso contencioso disciplinario tuvo como objeto la revisión de la resolución sancionadora, donde se examinó la totalidad de las alegaciones expuestas y dando respuesta motivada a todos y cada uno de los pedimentos de las partes.

    La sentencia, en consecuencia, ha respondido con argumentos debidamente fundamentados, no solo a las peticiones y cuestiones planteadas, sino también a las alegaciones sustanciales sobre las que se sustentan aquéllas.

    Se desestima el motivo

TERCERO

1. Conviene recordar que para que el recurso de casación sea admisible resulta preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

  1. Consecuentemente los motivos tercero y cuarto no son propiamente tales, sino más bien una suerte de alegaciones ampliatorias por lo que devienen inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento, y en este momento procede su desestimación, y con ello el recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al presente recurso de casación nº 201/98/2015, deducido por la representación procesal de don Laureano frente a la sentencia nº 915 de fecha 24 de abril de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en su recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 10/14; sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez

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