ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:4364A
Número de Recurso1699/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 815/2013 seguido a instancia de IMTECH SPAIN SLU contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Florian y DON Moises , sobre materia de Seguridad Social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Sonia Juanis Portillo, en nombre y representación de IMTECH SPAIN SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de febrero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de marzo de 2015 (Rec. 654/2014 ), que como consecuencia del acceso a la situación de jubilación parcial de D. Florian , se suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido entre Imtech Spain SLU y D. Moises , que se encontraba afiliado al RETA. Por resolución el INSS se declaró la responsabilidad de la empresa por la pensión de jubilación parcial devengada desde el cese del trabajador contratado (27-08-2011 hasta el 10-01-2012), por incumplimiento de la obligación de contratar en el plazo de 15 días a otro trabajador desempleado sustituto del que había causado baja. En instancia se estimó la demanda presentada por la empresa, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala que el contrato de relevo no cumple con la finalidad de mejora de calidad de empleo que persigue la norma, al no encontrarse el relevista ni en situación de desempleo, ni vinculado a la empresa con un contrato temporal, supuesto en que sería de aplicación la STS 30-05-2011 (Rec. 2844/2010 ).

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Imtech Spain SLU, por entender que el contrato estaba válidamente concertado por cuanto el trabajador, aunque estuviera de alta en el RETA, en realidad no consta que prestara servicios, por lo que entiende que cumplió las exigencias legales de contratación que impiden que deba devolver las cantidades reclamadas.

Selecciona la parte recurrente, por escrito de 23 de septiembre de 2015, en respuesta a la Diligencia de Ordenación de 10 de julio de 2015, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de noviembre de 2012 (Rec. 949/2012 ), en la que consta que el actor suscribió un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial con reducción de jornada y salario equivalente al 85% de la jornada ordinaria por jubilación parcial, con la empresa Lactalis Restauración SL, suscribiendo la empresa con Dª Estefanía , contrato de relevo de carácter indefinido a jornada completa. Consta que a la fecha de suscripción de dicho contrato, la trabajadora era demandante de empleo y a su vez se encontraba de alta en el RETA, al constar como administradora única de la sociedad Moderdis XXI SL, que fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores con anterioridad a la suscripción el contrato de relevo. Como consecuencia de que el INSS denegó la prestación de jubilación parcial solicitada por el actor, por cuanto el trabajador relevista se encontraba en situación de alta en el RETA, situación no compatible con el requisito de ser desempleado o demandante de empleo o de seE trabajador ligado a la empresa con un contrato de duración determinada, presentó demanda en que solicitaba el reconocimiento de dicha prestación. En instancia se estimó la demanda y se reconoció el derecho del actor a la pensión de jubilación parcial solicitada. La Sala suplicación confirma dicha sentencia, por entender que conforme a lo dispuesto en la STS 30-05-2011 , no es obstáculo que el trabajador relevista figure de alta en el RETA para que se entienda que cumple las exigencias legales para concertar el contrato de relevo, ya que en el presente supuesto, como consta probado, en el momento en que fue contratada Dª Estefanía , ésta se encontraba inscrita como demandante de empleo aunque estuviera de alta en el RETA en una empresa concursada, sin que conste que desarrollara actividad alguna por cuenta propia, precisamente como consecuencia de que fue declarada en concurso voluntario de acreedores la empresa de la que era administrador única, y respecto de la que el administrador concursal estableció la obligación de mantener su cargo de administradora única hasta que se abriera la fase de liquidación, si bien quedando en suspenso sus facultades y sin percibir por tal cargo remuneración alguna, lo que evidencia que el alta era meramente formal, y el contrato de relevo firmado era ajustado a derecho.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad no sólo en los hechos que constan probados, sino sobre todo en las pretensiones de la partes, ya que en la sentencia recurrida la pretensión de la empresa es que no se le reclame en cuanto que indebida la prestación de jubilación parcial percibida por quien accedió a dicha situación concertando la empresa un contrato indefinido por quien estaba de alta en el RETA, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión del actor es que se le reconozca el derecho a la jubilación parcial, al cumplir la empresa las exigencias legales para la concertación del contrato de relevo, lo que se hizo con quien se encontraba de alta en el RETA como consecuencia de que tras la declaración de la empresa de la que era administradora única en situación de concurso voluntario, el administrador concursal obligó a mantener su cargo de administradora hasta que se abriera la fase de liquidación, quedando en suspenso sus facultades y sin percibir retribución, estando además inscrita como demandante de empleo en el momento de concertación del contrato de relevo. En atención a ello es por lo que en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se considera procedente la obligación de devolución por la empresa de la prestación de jubilación parcial percibida, por incumplir con las exigencias legales para la contratación del relevista, y en la sentencia de contraste se reconoce la pensión de jubilación parcial, por haberse concertado válidamente un contrato de relevo con quien además de estar de alta en el RETA a efectos meramente formales como consecuencia de la declaración de concurso de la empresa, además estaba inscrita como demandante de empleo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de marzo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de febrero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, sin que tampoco pueda fijarse el término de contradicción en los términos que alega la parte recurrente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA F:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Sonia Juanis Portillo en nombre y representación de IMTECH SPAIN SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 654/14 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 9 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 815/2013 seguido a instancia de IMTECH SPAIN SLU contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Florian y DON Moises , sobre materia de Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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