ATS, 7 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:4354A
Número de Recurso39/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

ÚNICO.- La procuradora doña Mercedes Caro Bonilla actuando en nombre y representación de D. Teofilo ha interpuesto recurso de queja contra el auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 20 de mayo de 2015, recurso de suplicación 793/2014 , por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado por el letrado de D. Teofilo y poner fin al trámite del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El ahora recurrente en queja presentó un escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 25 de febrero de 2015 . Se dictó diligencia de ordenación de 1 de abril de 2015 por la que se le concedía el plazo de cinco días para subsanar la "falta de firma original de abogado en el escrito de preparación, acreditando la representación de la parte en el caso de no constar previamente en las actuaciones - art. 221-2 LRJS - y falta de designación de un domicilio a efectos de notificaciones, para la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el art. 221-1 LRJS , con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53". El recurrente presentó un escrito acompañando escrito de preparación del recurso con firma -no original- del letrado Sr. Gómez Fernández e indicando un domicilio para notificaciones en la sede del Tribunal Supremo, lo que consta en las actuaciones como documentos 1 y 2 (otorgamiento de poder apud acta y escrito de preparación).

SEGUNDO

El auto recurrido en queja razona que el recurrente no ha subsanado los defectos formales dentro del término conferido en la forma dispuesta por el art. 230.5 LRJS , por lo que a tenor de lo dispuesto en el art. 222 apartado segundo de la misma Ley procede tener por no preparado el recurso, quedando firme la sentencia impugnada.

El recurrente alega que el escrito se remitió por correo electrónico para que la procuradora lo presentara al tribunal y el hecho de que no aparezca la firma original de letrado no puede ser causa de desestimación sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

La queja debe desestimarse porque no consta que la parte recurrente subsanara el defecto advertido en cuanto a la firma original de letrado y en este sentido fue correcta la decisión del órgano judicial al conceder un plazo de cinco días previsto legalmente por tratarse de un defecto formal subsanable. Así, el Tribunal Constitucional en la sentencia 19/1998, de 27 de enero de 1998 , destaca que la falta de firma original del letrado en el escrito de interposición del recurso es perfectamente reparable, de forma que su incumplimiento inicial no debe en ningún caso ser sancionado con el rechazo "a limine" del recurso de que se trate ( SSTC, entre otras muchas, 57/1984 , 36/1986 , 195/1989 , 202/1989 y 93/1991 ). Por lo tanto el auto de 20 de mayo de 2015 es correcto porque se dictó después de haber concedido a la parte recurrente en casación para la unificación de doctrina el plazo previsto legalmente para subsanar defectos formales y haberse presentado el escrito de preparación sin firma original de letrado.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

De conformidad con el art. 495. 2 de la LEC contra este auto no cabe recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el D. Teofilo representado por la procuradora Doña Mercedes Caro Bonilla contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 20 de mayo de 2015 , el cual se confirma en todos sus términos. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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