ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:4344A
Número de Recurso2040/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 737/13 seguido a instancia de Dª Sacramento contra AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de abril de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2015 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL CSIC, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recuso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 2015 (Rec 511/14 ), en la que, se confirma el fallo de instancia que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

En el caso, la actora ha venido prestando servicios para la Agencia Estatal CSIC, Centro Nacional de Biotecnología, desde el 1/3/2000 a 15/4/2013, con la categoría de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, Grupo III. Como consecuencia de la ejecución de sentencia, dictada en el año 2011, que declaró la relación laboral indefinida no fija, al apreciar el fraude en la contratación temporal, con fecha 1/1/2012 , se formalizó su relación laboral como personal laboral indefinido, no fijo, Grupo III, Gestión y Servicios Comunes (hasta la fecha inmediatamente anterior a la resolución estaba erróneamente encuadrada en el Área Profesional de Actividades Técnicas y Profesionales). El trabajo que ha desarrollado desde el inicio de su relación laboral ha sufrido cambios, si bien siempre ha sido trabajo de carácter administrativo. A partir de junio del año 2011 pasó a prestar servicios en el Departamento de Asunto Económicos y pasó a desempeñar funciones también administrativas, pero para llevar los asuntos económicos. Con fecha 3/11/2011, se publicó en el BOE Orden TAP/2965/2011, de 24 de octubre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, para diversas escalas y cuerpos de la Administración del Estado mediante el sistema de concurso- oposición, en el marco de la reducción de la temporalidad en el empleo público, en el ámbito de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Las plazas convocadas quedaban desglosadas territorialmente y por especialidad. Con fecha 1/4/2013, se publicó el nombramiento 46 funcionarlos de carrera. Finalizado el proceso selectivo, se comunica a la demandante que su relación laboral finaliza a todos los efectos al concluir la jornada del día 15/4/2013 por ocupación efectiva del puesto por el procedimiento legalmente establecido, según Resolución de 14/3/2013. Desde que la demandante dejara de prestar servicios para el organismo demandado no consta, que se haya incorporado nadie a su puesto de trabajo.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación, y en relación con lo que ahora interesa declaran la improcedencia del despido. La Sala de suplicación, con remisión a sentencia previa en la materia, afirma que no existe causa que justifique la extinción de la relación laboral, lo que determina la improcedencia del despido.

  1. - Acude la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC) en casación para la unificación de doctrina, cifrando el núcleo de la contradicción en determinar si la extinción de un contrato laboral de personal indefinido no fijo en el CSIC debe ser considerada como despido, a pesar de que la vacante se cubrió por el procedimiento legalmente establecido, denunciando la infracción del art. 49.1.b) Estatuto de los Trabajadores (ET ), y art. 20.2 ET .

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de abril de 2014 (Rec 697/13 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente de una trabajadora que vino prestando servicios en la Agencia Estatal CSIC, Museo Nacional de Ciencias Naturales, a jornada completa, desde el 15/10/1998 hasta el 01/04/2013, con categoría profesional de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, Grupo III, también en virtud de una sentencia previa declarando la relación laboral indefinida no fija. Relatan los hechos probados el mismo proceso selectivo que en la sentencia recurrida y que a la finalización del mismo se le comunicó que su relación finaliza a todos los efectos al concluir la jornada del día 1/4/2013 consecuencia del nombramiento de funcionarios de carrera y adjudicación de plazas a los aspirantes que han superado el proceso selectivo. La sentencia considera que, dado que la trabajadora estaba vinculada a la Administración con una relación laboral indefinida no fija, la ocupación definitiva mediante un procedimiento reglamentario de selección de la plaza desempeñada por la trabajadora, hace surgir una causa de extinción del contrato subsumible en el artículo 49.1 c) del ET .

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente a pesar de las semejanzas existentes entre las mismas y derivadas de prestar servicios para la misma demandada, si bien en centros diferentes, como trabajadoras vinculadas por una relación laboral de indefinida no fija, y que son cesadas con remisión al mismo proceso selectivo, alegando la cobertura de la plaza que ocupaban en dicho proceso selectivo. Ahora bien, los datos fácticos en los que se sustentan las resoluciones son diferentes, lo que quiebra la identidad sustancial. Así, en la sentencia recurrida se debate si concurre causa que justifique la extinción de la relación laboral, cuando la plaza que venía ocupando la trabajadora en el CSIC como personal laboral indefinido, no es desempeñada por la persona adjudicataria de la plaza tras la finalización del pertinente proceso selectivo. La demandante, según consta en la comunicación extintiva fue cesada, "por ocupación efectiva del puesto por el procedimiento legalmente establecido, según Resolución de 14 de marzo de 2013 de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas" y sin embargo desde que la actora dejara de prestar servicios para el organismo demandado no consta que se haya incorporado nadie a su puesto de trabajo (HP 8º), lo que lleva a la sentencia a declarar que no concurre la causa alegada para el cese. Añade la sentencia que la plaza ofertada no ha quedado debidamente identificada, lo que impide estimar que la plaza ocupada por la demandante fuera ofertada en la convocatoria y que se tenga por probada la cobertura de la misma. Sin embargo, en la de contraste, consta que la plaza convocada para su cobertura por funcionarios de carrera fue adjudicada, habiendo tomado posesión en dicho puesto de trabajo en fecha 2/4/2013 la adjudicataria, afirmando la sentencia " que una de las plazas objeto de la consolidación era la de la actora, respecto de cuyas funciones o tareas se certificó por el Secretario General de la Agencia Estatal CSIC que eran sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico a las encomendadas al personal funcionario del Cuerpo General Administrativo de la AGE".

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, no alteran las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora, siendo insuficiente a estos efectos con que el debate procesal sea el mismo en los dos supuestos, al ser diferente el sustrato fáctico.

SEGUNDO

.De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL CSIC contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 511/14 , interpuesto por Dª Sacramento y por AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 14 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 737/13 seguido a instancia de Dª Sacramento contra AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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